Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2011.

Número de resolución61
Fecha13 Abril 2011
Número de sentencia61
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/04/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. H.S.A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional adscrita al Departamento de Investigaciones de Falsificaciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, L.. H.S.A., contra la resolución dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 20 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. H.S.A., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional adscrita al Departamento de Investigaciones de Falsificaciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, depositado el 4 de noviembre de 2010, en la secretaría del juzgado a-quo, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 20 de enero de 2011, que declaró admisible el referido recurso de casación y, fijó audiencia para conocerlo el 2 de marzo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 146 de 19 97;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una solicitud de medida de coerción hecha por la Licda. H.S.A., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional adscrita al Departamento de Investigaciones de Falsificaciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra de J.C.D., imputado de violación al artículo 405 del Código Penal, la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente dictó medidas de coerción consistentes en el pago de una garantía económica así como su presentación periódica por ante el Ministerio Público investigador; b) que apoderado del proceso el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el mismo, 20 de octubre de 2010 emitió la decisión objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal a favor de J.C.D., dominicano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1898991-2, domiciliado y residente en la calle F, edificio Q, apto. 201, piso 1, sector San Martín de Porres, Guachupita, Distrito Nacional, en virtud de las disposiciones de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta mediante resolución marcada con el núm. 668-10-1046, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), en la cual le fue impuesta a J.C.D., garantía económica y presentación periódica, toda vez que el Ministerio Público no ha presentado constancia de haber presentado otro requerimiento conclusivo en su contra; TERCERO: La presente lectura vale notificación a las partes presentes y representadas";

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación el medio siguiente: "Único Medio: Incorrecta aplicación del artículo 44, numeral 12, del Código Procesal Penal; violación de los artículos 150 y 151 del mismo código e inobservancia del artículo 143 del mismo texto procesal";

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente sostiene lo siguiente: "el tribunal a-quo intimó al Ministerio Público en fecha 21 de septiembre de 2010, y el Ministerio Público dispuso el archivo del presente proceso en fecha 4 de octubre de 2010 y la extinción de la acción penal fue pronunciada el mismo día viernes 20 de octubre de 2010, a pesar de que hasta el día de la presentación de la instancia de archivo sólo habían transcurrido ocho días hábiles, evidenciándose claramente que el Ministerio Público accionó dentro del plazo de ley, y que el juez a-quo ha fallado de forma incorrecta al declarar una extinción de la acción penal, sin existir fundamento para ello";

Considerando, que conforme las piezas que componen el presente proceso se evidencia que el 20 de septiembre de 2010 el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional intimó al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal Penal, a fin de que presentara requerimiento conclusivo, respecto de J.C.D., imputado de violación al artículo 405 del Código Penal, al haber transcurrido más de seis meses de haberse dictado medidas de coerción en su contra;

Considerando, que en tales atenciones el 4 de octubre de 2010, la Licda. H.S., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional adscrita al Departamento de Investigaciones de Falsificaciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, depositó ante el indicado juzgado, el requerimiento conclusivo correspondiente, consistente en archivo provisional del caso, cuya instancia fue declarada irrecibible por el juzgado de referencia, bajo las siguientes consideraciones: "que en fecha 12 de octubre de 2010 fue notificada H.S., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional adscrita al Departamento de Investigaciones de Falsificaciones del auto de archivo irrecibible marcado con el núm. 00327-2010/AI, de fecha 7 de octubre de 2010, emitido por este Juzgado de la Instrucción; que al ser declarada irrecibible la disposición de archivo de fecha 4 de octubre la intimación realizada fijó como fecha para declarar la extinción hoy 20 de octubre de 2010, que no se presentó nuevo requerimiento ni fue subsanado el error de procedimiento que establece el artículo 283 del Código Procesal Penal, el cual obliga a que sea notificada a la o las víctimas de cualquier causal que de lugar a la disposición de archivo. Que en esas atenciones a la fecha no existe constancia de nuevo requerimiento presentado por la Ministerio Público investigadora, por lo que de conformidad con las disposiciones del artículo 151 del Código Procesal Penal, procede declarar la extinción de la acción penal a favor de J.C.D.";

Considerando, que tal como alega la Procuradora recurrente, del análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza de la Instrucción declaró la extinción de la acción penal en favor de J.C.D., en virtud de que el plazo de que disponía el Ministerio Público para presentar acto conclusivo había vencido, toda vez que el archivo depositado por éste en un principio estaba viciado, al no habérsele notificado a las víctimas, y no obstante concedérsele un nuevo plazo éste no notificó a las víctimas ni depositó un nuevo requerimiento conclusivo;

Considerando, que con su proceder el juzgado a-quo ha inobservando con ello lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal Penal, el cual señala: "Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal";

Considerando, que de lo establecido por el artículo 151 del Código Procesal Penal se deriva que sólo procede declarar la extinción de la acción penal, en lo referente a la causa señalada en el numeral doce (12) del artículo 44 del citado código, en aquellos casos en los cuales ya se ha vencido el plazo de la investigación sin que se haya presentado acusación, ni se haya dispuesto el archivo del expediente, ni presentado cualquier otro requerimiento conclusivo; siempre que en virtud de lo anterior se intime al Ministerio Público y se notifique a la víctima, y haya expirado el plazo de diez días sin que ninguno de ellos presente requerimiento alguno; lo que no ocurrió en la especie, toda vez que el depósito del requerimiento conclusivo fue realizado en el plazo oportuno; en tal sentido no procedía declarar la extinción de la acción penal;

Considerando, que si bien es cierto el artículo 283 del Código Procesal Penal establece que el archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 del indicado código debe ser notificado a la víctima, debe entenderse que esta medida se ha instituido con la finalidad de que la parte agraviada pueda objetar ante el juez tal disposición, pero bajo ninguna circunstancia el incumplimiento de este solo requisito puede invalidar el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, como entendió la titular del a-quo; por consiguiente procede acoger el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional adscrita al Departamento de Investigaciones de Falsificaciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, L.. H.S.A., contra la resolución dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 20 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la indicada resolución, y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para que apodere uno de sus juzgados, a excepción del tercero, para los fines correspondientes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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