Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 1999.

Fecha24 Marzo 1999
Número de resolución62
Número de sentencia62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.N. de la Hoz, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 465296, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle R.J.C. No. 20, E.L.F., Santo Domingo, y D.A.N., domiciliado y residente en la misma dirección, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 5 de junio de 1995, en atribuciones correccionales, y cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Dra. M.C. por sí y por el Dr. L.F. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente Sr. F.R.Z.;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Sra. Pura E.S.L. firmada por el Lic. G.R.E. a nombre de los recurrentes y en la cual se invocan los medios de casación que se enuncian más adelante;

Visto el memorial de agravios contra la sentencia firmada por la Dra. Pura L.N.P. que contiene los medios de casación que se examinarán más adelante;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente, articulado por el Dr. L.E.F.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra I y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se examinan se desprenden los siguientes hechos: a) que el 1ro. de mayo de 1992 ocurrió una colisión entre dos vehículos, en la intersección de las calles Pepillo Salcedo y Avenida J.F.K., uno propiedad de D.A.N., conducido por F.A.N. de la Hoz, asegurado con S.P., S.A. y otro conducido por su propietario F.R.R., asegurado con La Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en el cual este último resultó con heridas curables después de 10 días y su vehículo con grandes desperfectos; b) que ambos conductores fueron sometidos por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juez de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo del asunto; c) que este magistrado dictó su sentencia el 9 de febrero de 1993 y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia de la Corte a-qua, objeto del recurso de casación que se examina; d) que ésta intervino en virtud de los recursos de alzada elevados por D.A.N. y F.A.N. de la Hoz y Seguros Pepín, S.A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M. delS.G. en fecha 15 de febrero de 1993, en nombre y representación de los nombrados F.A.N. de la Hoz y D.A.. N., y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 1993 dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Acoge el dictamen del ministerio público el cual copiado textualmente dice así: que se pronuncie el defecto contra F.A.. N. de la Hoz, por no haber comparecido no obstante citación legal. Se le declara culpable de violar el artículo 49 letra c y 65 de la Ley 241, en consecuencia se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00) y al pago de las costas penales. Que se descargue al coprevenido F.R.R.Z., por no haber violado la ley. Costas de oficio; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el señor F.R.R.Z., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y al declararla justa en cuanto al fondo condena a F.A.N. de la Hoz, por su hecho personal, conjunta y solidariamente con D.A.N., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Setenticinco Mil Pesos Oro (RD$75,000.00) en beneficio de F.R.R.Z., como justo pago por los daños y perjuicios morales (lesiones físicas) y materiales incluyendo lucro cesante, por éste sufrido a consecuencia del accidente de que se trata; Tercero: Condena a F.A.N. de la Hoz y D.A.N. en sus indicadas calidades, al pago de los intereses legales de las sumas anteriormente acordadas contados a partir de la demanda en justicia a título de indemnización supletoria y hasta que intervenga sentencia definitiva; b) al pago de las costas distrayendo las civiles a favor y provecho del Dr. L.E.F.L., L.. J.A.R.F., abogados quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata y puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 241 sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor; por haber sido hecho conforme a la ley'; SEGUNDO: Pronuncia al defecto en contra del nombrado F.A.. N. de la Hoz, por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: La Corte, después de haber deliberado, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales en el aspecto civil, en contra de la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; QUINTO: Condena al nombrado F.A.. N. de la Hoz, al pago de las costas penales y al nombrado D.A.. N. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. L.E.F.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes, en el acta levantada por la secretaria de la Corte a-qua y firmada por el Lic. G.R.E. invocaron los siguientes vicios de la sentencia: "a) falta de base legal e incompetencia; b) mala apreciación y desnaturalización de los hechos y el derecho; c) violación de las leyes especiales y constitucionales; d) falta de motivos, falsos, oscuros e incongruentes; e) desconocimiento de documentos y fallo extrapetita; y f) violación del derecho de defensa";

Considerando, que ni en el acta levantada en secretaría, ni posteriormente mediante depósito de memorial en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, los recurrentes desarrollan los medios que citaron escuetamente al invocar el recuso, lo cual está reñido con el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que obliga a exponer aunque fuere sucintamente, los argumentos en que descansan los alegados vicios de la sentencia, por lo que procede declarar la nulidad de los mismos;

Considerando, que en el memorial suscrito por la Dra. Pura L.N. se invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en ambos medios, reunidos por estar estrechamente vinculados, los recurrentes aducen lo siguiente: "que la sentencia no ofrece motivos para justificar la falta atribuida al recurrente, dado que no contiene una relación de hecho y de derecho y las circunstancias de la causa, particularmente en la forma en que ocurrieron los hechos, y por tanto no específica en que consistió la falta de N. de la Hoz; que asimismo la sentencia no contiene una explicación racional, ni mucho menos una justificación de la crecida indemnización otorgada a la víctima, dada la escasa magnitud de los golpes y heridas por él recibidos, dejando sin base legal ese aspecto de la sentencia, por lo que procede su casación"; En cuanto al recurso del prevenido F.A.N. de la Hoz:

Considerando, que mediante la ponderación de las pruebas que le fueron sometidas al debate, la Corte a-qua entendió que quedó establecido que F.A.N. de la Hoz circulaba con un vehículo cuyos frenos tenían desperfectos, lo que le impidió detener su vehículo en el semáforo de la intersección donde ocurrieron los hechos, no obstante estar encendida la luz roja y observar que ya el otro vehículo, por cuyo lado estaba la luz verde había entrado en la misma, produciéndole los daños y las heridas que se describen en el acta policial y los certificados médicos que figuran en el expediente, por lo que la Corte a-qua consideró responsable del accidente a F.A.N. de la Hoz, al conducir un vehículo con serios desperfectos de manera atolondrada y descuidada, violando así lo preceptuado por el artículo 49, letra c) y 65 de la Ley 241, por lo que al condenarlo a seis meses de prisión correccional y multa de RD$100.00, la sentencia se ajustó a la ley;

Considerando, que en cuanto al interés del recurrente la Corte dio motivos adecuados y correctos, que justifican plenamente el dispositivo; En cuanto al recurso de la persona civilmente responsable y la compañía Seguros Pepín, S.A.:

Considerando, que al retener una falta a cargo de F.A.N. de la Hoz y considerarlo como único responsable del accidente que se describe más arriba, y al comprobar que el vehículo que él conducía estaba a nombre de D.A.N., conforme certificación de Rentas Internas aportada por la parte civil, quedó establecido plena y claramente la presunción de comitencia a cargo de este último, no desmentida, ni desvirtuada por la prueba en contrario, por lo que siendo esa falta establecida, generadora del daño causado a la víctima, la Corte a-qua decidió imponer las indemnizaciones que figuran en el dispositivo, tanto por concepto de los daños morales y materiales de la víctima, debido a sus heridas, como por los daños materiales sufridos por su vehículo; sumas que lejos de ser irrazonables, como argumentan los recurrentes, están ajustadas a la gravedad de los daños sufridos por la parte civil constituida y sustentada por facturas que comprueban la existencia de los mismos, y del lucro cesante y la depreciación sufrida por el vehículo, por lo que procede desestimar los medios propuestos;

Considerando, que asimismo los jueces comprobaron que el vehículo causante del daño estaba asegurado con Seguros Pepín, S.A., mediante certificación expedida de la Superintendencia de Seguros, así como que había sido puesto en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley 4117, lo que le permitió correctamente a la Corte a-qua declarar la sentencia común y oponible a esa entidad aseguradora.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.R.R.Z. en el recurso de casación interpuesto por D.A.. N. y F.A.. N. de la Hoz, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo de fecha 5 de junio de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza dicho recurso por improcedente e infundado; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, declarándolas distraídas a favor y provecho del abogado de la parte interviniente Dr. L.E.F.L., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, y las declara común y oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., hasta la concurrencia de los límites de la póliza.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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