Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2001.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha28 Marzo 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E. a nombre y representación de D.E.M. (a) C., dominicana, 16 años de edad, domiciliada y residente en la calle A.H.N. 47, del sector V.M., de esta ciudad, contra la resolución No. 029-99-00295 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, en atribuciones correccionales, el 7 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. Y.A. de P.V. y a los Licdos. F.L.L.V. y E.P.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 15 de marzo del 2000, a requerimiento de D.E.M., en la que no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por los abogados Dra. Ynes Altagracia de P.V. y los Licdos. F.L.L.V. y E.P.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada, que más adelante se analizarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 228, 230, 231, 235, 266, 267, 290, 291, 302, 303 y el principio VI del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de junio de 1999 fue sometida a la justicia, por ante el encargado del Departamento Especial para Menores Dominga Encarnación Medina (a) C., por haber sostenido un incidente con M.F.F., a quien le propinó golpes contusos que le produjeron la muerte el 30 de agosto de 1998; b) que apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, Sala B, para conocer del caso, emitió su primera resolución el 1ro. de noviembre de 1999, declarándose incompetente para conocer y fallar el expediente en virtud de que la parte involucrada es mayor de edad y declinó el expediente por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional; c) que posteriormente, mediante resolución del 11 de noviembre de 1999, el mismo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, S.B., decidió conocer del expediente de que se trata; d) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los familiares de la víctima, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor V.J.F.F. por intermedio de su abogado representante el Lic. R.M.G., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 305, de fecha 11 de noviembre de 1999, dictada por la Sala B del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional y, por vía de consecuencia la revoca, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Se declaran las costas de oficio"; En cuanto al recurso de Jovina Encarnación, a nombre y representación de su hija menor D.E.M., procesada:

Considerando, que la recurrente alega en su memorial de casación lo siguiente: "Primer Medio: Errónea interpretación de la Ley No. 14-94 y violación a sus disposiciones legales; Segundo Medio: Violación a principios legales";

Considerando, que en apoyo a los indicados medios de casación, los cuales se reúnen para su análisis, por su estrecha relación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "Errónea interpretación de la Ley 14-94 y violación a sus disposiciones legales. Violación del principio VI de la Ley 14-94, que dispone: Para la interpretación de esta ley deberán tomarse en cuenta sus objetivos sociales, las exigencias del bien común, los derechos y deberes individuales y colectivos, y la condición peculiar de la población que se quiere proteger, haciendo primar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Violación a las reglas de competencia de la Ley 14-94 ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes para casos de adolescentes infractores a la ley penal, principios aplicables y disposiciones violadas: Principio II de la Ley 14-94: Para los efectos del presente código, se considera niño, niña y adolescente todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años de edad. Se le califica de niño o niña desde su nacimiento hasta los 12 años, y adolescente desde los 13 años a los "18 años cumplidos". Artículo 230: Se considera acto infraccional cometido por un niño, niña o adolescente la conducta tipificada como crimen, delito o contravención por las leyes penales; Artículo 231: Son inimputables, los niños, niñas y adolescentes. Si se les atribuye la comisión de actos contrarios a la ley, no podrán ser enjuiciados y penados por los tribunales ordinarios. En todos los casos, están bajo la jurisdicción de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y se les aplicarán las reglas establecidas en este código; Artículo 235: Si en la comisión de un crimen, delito o contravención, concurriesen, niños, niñas y adolescentes y mayores de dieciocho (18) años, los primeros serán puestos a disposición del tribunal para los mismos y los segundos a la del juez competente en materia penal; Artículo 266: Es competencia de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Conocer de los hechos considerados como delitos o faltas por la legislación común, o de otros actos de conducta irregular, que sean atribuidos a menores de dieciocho (18) años...; Artículo 267: Son funciones del Juez o Jueza de niños, niñas y adolescentes, en lo correccional, además: a) Conocer y resolver en los procedimientos relativos a la investigación de acciones u omisiones previstos y penados por la ley, cuando ellos fueren cometidos por menores de dieciocho (18) años, con arreglo a lo dispuesto por este código y leyes complementarias... Sección II: Del Procedimiento Correccional: Artículo 290: El procedimiento correccional de niños, niñas y adolescentes, en los casos de comisión de hechos previstos y penados por la ley, podrá ser iniciado por denuncia del agraviado (a) o de oficio; Artículo 291: Serán competentes para conocer en este procedimiento los jueces de niños, niñas y adolescentes; Artículo 266: Ningún (a) menor de edad podrá ser responsabilizado de un hecho que no esté expresamente tipificado por la ley penal vigente, al tiempo que lo cometió, ni sometido a medida que no se encuentre establecida en la ley. Conforme a los artículos citados, sólo los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer los hechos previstos y sancionados por la ley penal vigente, cuando al momento de su comisión los infractores sean menores de 18 años de edad; en consecuencia, nunca un tribunal penal ordinario será competente en estos casos por lo cual, al juez de niños, niñas y adolescentes, al disponer en revisión que se declara competente no hizo más que aplicar los principios conforme al espíritu de la Ley 14-94, la cual es una ley especial, y ella misma establece el procedimiento a seguir, por lo que no está por debajo de cualquier otra disposición que le sea contraria, en vista de que el derecho común en esta jurisdicción tiene un carácter supletorio; Artículo 228: El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, es responsable de la supervisión de las medidas y ajustes que periódicamente sean necesarios. "Artículo 302: Los acuerdos o resoluciones que adopte el Tribunal de Niños, Niñas y A. no causan estado, y son susceptibles de revisión por el propio tribunal, ya sea de oficio o a pedido de las autoridades administrativas de menores de edad, o el padre o la madre o el guardián". Sólo el artículo 228 de la Ley 14-94, se refiere a ajustes en base a las medidas ordenadas mediante resoluciones de dicha jurisdicción, no obstante, el artículo 302, hace referencia de manera general a las decisiones emanadas por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole el carácter de sentencia o resoluciones provisionales, en vista de que el citado artículo de manera expresa dispone que las mismas no causan estado, por lo cual podemos interpretar que las mismas sólo tendrán carácter de definitivas para fines de desapoderamiento del tribunal, cuando las mismas ya hayan sido ejecutadas o cuando se haya ejercido sobre la misma un recurso de alzada ante un tribunal superior. Violación a los siguientes principios jurídicos: "Ubi lex no distinguit, nec nos distinguere debemus". Cuando la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir. El intérprete no debe hacer distinciones arbitrarias que la ley no hace. Bajo el pretexto de que se trata de un caso excepcional, no debe eludir un texto legislativo que es claro. "Generalia specialibus non derogant": Las leyes generales no derogan a leyes especiales. En la decisión de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes hubo una errónea aplicación de los principios contenidos en la Ley 14-94, pues al interpretar lo siguiente: "El artículo 302 de la Ley 14-94 sólo puede revisar sus propias decisiones, única y exclusivamente relativas a las medidas de protección y las socioeducativas, establecidas expresamente en el Código de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes", hizo una interpretación, haciendo distinción donde la ley no la hizo; además, no tuvo en cuenta las disposiciones legales de dicha ley en el Principio VI y el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en el sentido de hacer primar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; como consecuencia de este error, una joven está cumpliendo un internamiento desde hace un (1) año y cuatro (4) meses, sin que ni siquiera se haya podido examinar su participación en el hecho objeto del presente proceso y que aun en el supuesto de que pudiere establecerse alguna responsabilidad, el hecho que se alega, tiene fecha de ocurrido cuando la joven D.E.M., conforme a su acta de nacimiento, era menor de edad, por vía de consecuencia, si se le diera prioridad a la decisión de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo se retardará un proceso que desde ya se ha retardado violándose en perjuicio de D.E.M. el principio de celeridad que rige el proceso para los menores de edad, siendo ineficaz la decisión de segundo grado, toda vez que nunca una jurisdicción penal ordinaria podría ser competente de conocer dicho caso";

Considerando, que en la resolución impugnada, la Corte a-qua para revocar la decisión de primer grado, en cuanto a la procesada recurrente, dio por establecido lo siguiente: "a) Que la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo es competente para conocer de los recursos incoados en contra de las resoluciones definitivas de los Jueces en lo Tutelar y Correccional de Niños, Niñas y Adolescentes; b) Que toda jurisdicción tiene en principio el derecho de examinar su competencia, pero cuando lo hace a requerimiento de parte y se declara incompetente en materia represiva, al desapoderarse, no puede, sin cometer exceso de poder, determinar ella misma la competencia y designar al tribunal que deberá conocer de la cuestión, pues en materia criminal o correccional pertenece esta facultad únicamente a la Suprema Corte de Justicia, estatuyendo por vía de demanda en designación de jueces, según lo previsto por el artículo 381 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal; B.J. 1045, 5 de diciembre de 1997, página 28; c) Que existe un principio de Derecho Común que sostiene que cuando un juez decide con relación a un caso determinado, esa disposición adquiere fuerza de cosa juzgada y en consecuencia, ese juez se desapodera de conocer y fallar sobre lo mismo, haciéndose la decisión ejecutoria; d) Que el Juez de Primera Instancia de Niños, Niñas y A. declaró su incompetencia, en la Resolución No. 148 de fecha 1ro. de noviembre de 1999, para conocer sobre el expediente No. 029-99-0095 a cargo de la adolescente D.E.M.; e) Que el Juez de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes revocó, vía administrativa, la Resolución No. 148 de fecha 1ro. de noviembre de 1999, acogiendo una solicitud de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 302 de la Ley 14-94 y emitiendo, en ese sentido, la Resolución No. 305 de fecha 11 de noviembre de 1999; f) Que el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 302, de la Ley 14-94 puede revisar sus propias decisiones, pero es única y exclusivamente las relativas a las medidas de protección y las socioeducativas, establecidas expresamente en el Código de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; g) Que procede revocar la Resolución No. 305 de fecha 11 de noviembre de 1999 por las razones precitadas y, en tal sentido, adquirirá toda su fuerza la Resolución No. 148 de fecha 1ro. de noviembre de 1999";

Considerando, que en principio, corresponde a las partes, incluyendo al ministerio público, cualquier iniciativa para hacer revocar o modificar la decisión de un tribunal, cuando ésta sea contraria a sus pretensiones, lo cual se realiza ejerciendo el recurso que corresponda al momento procesal de que se trate; que, además, conforme al derecho común, con el pronunciamiento de la sentencia el tribunal agota sus poderes jurisdiccionales y, por consiguiente, se desapodera del caso;

Considerando, que, sin embargo, como el caso de la especie trata de un asunto cuya procesada y recurrente es una adolescente, tiene aplicación, por consiguiente, la Ley No. 14-94 que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es una normativa de carácter especial, por lo que es preciso examinar el caso a la luz de sus postulados, donde se establece que debe primar siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes;

Considerando, que además, en su condición de adolescente, D.E. precisa estar representada, en este caso, por su madre J.E., representante legal de la misma;

Considerando, que, el artículo 302 de la citada Ley 14-94 señala lo que se transcribe a continuación: "Los acuerdos o resoluciones que adopte el Tribunal de Niños, Niñas y A. no causan estado, y son susceptibles de revisión por el propio tribunal, ya sea de oficio o a pedido de las autoridades administrativas de menores de edad, o del padre o la madre o el guardián"; que como se observa, la ley le asigna un carácter provisional a los acuerdos y resoluciones del tribunal de niños, niñas y adolescentes, hasta que se ejerza el recurso de apelación contra los mismos, ocasión en que debe ir el caso al tribunal de segundo grado; esto así, porque por un lado, permite de manera expresa que la decisión sea revisada por el mismo tribunal que la dictó, y, por otro lado, le otorga, de manera muy precisa, el carácter de provisional y no concluyentes a sus decisiones, cuando el texto legal de referencia emplea la expresión "no causan estado", entendiéndose esta en el sentido de que las decisiones de este tipo de tribunal no son definitivas;

Considerando, que, en otro aspecto, la Corte a-qua acogió en cuanto al fondo el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 305, del 11 de noviembre de 1999, dictada por la Sala B del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional y, por vía de consecuencia revocó dicha decisión, sin embargo la Corte a-qua no decidió sobre el fondo del asunto de que se encontraba apoderada, cuando pudo hacerlo en virtud de lo prescrito en el artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal, supletorio en este caso, puesto que al revocar la sentencia de primer grado, que sólo estatuyó sobre la competencia, dejó el caso sin solución, y no advirtió que el citado texto legal autoriza al tribunal de alzada avocarse a conocer del fondo de la inculpación;

Considerando, que por consiguiente, en la decisión de la Corte a-qua, hubo una errónea interpretación del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del P.V. y el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, debidamente ratificada por nuestro país, en el sentido de hacer primar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, procede casar la misma;

Considerando, que siempre que la Suprema Corte de Justicia case una decisión, debe enviar el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia impugnada, salvo aquellos casos en que la misma ley dispone que no hay envío a otro tribunal;

Considerando, que cuando la decisión impugnada es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, en atribuciones correccionales, el 7 de marzo del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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