Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia62
Fecha03 Noviembre 2006
Número de resolución62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): F. de los S.S., compartes.

Abogado(s): Dr. O.S..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. de los Santos S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0302996-3, domiciliado y residente en la calle Higüey No. 1 del sector de Manganagua del municipio Santo Domingo Oeste, prevenido y persona civilmente responsable; Patronato del Hospital General Materno Infantil, persona civilmente responsable, y Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 14 de julio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 19 de julio del 2004, a requerimiento del Dr. O.S., actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación en contra de la sentencia;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, literal a, y 65, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 14 de julio del 2004, cuyo dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Pronuncia el defecto en contra del señor F. de los Santos, por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores R.F.S. y M.A.F.A., en contra de la sentencia No. 236-2003, dictada en fecha 15 del mes de octubre del año 2003 por la Sala III del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley y en tiempo hábil; TERCERO: En cuanto al fondo del mismo esta Undécima Sala Penal actuando como Tribunal de alzada por autoridad de la ley y contrario imperio modifica la sentencia del Tribunal a-qua para que diga como sigue: Primero: Declara al prevenido F. de los Santos, de generales que constan, culpable de violar los artículos 49, literal a, y 65 de la Ley 241, en consecuencia se le condena a tres (3) meses de prisión y una multa de Cien Pesos (RD$100.00); Segundo: Condena a F. de los Santos al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara no culpable a la señora M.A. de F.A. por no haber violado disposición alguna de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, inconsecuencia se le descarga de responsabilidad penal; Cuarto: Se declaran las costas de oficio, respecto de la señora M.A. de Frías Abreu; Quinto: En cuanto al aspecto civil, declara regular y válida la constitución en parte civil interpuesta por los señores R.M.F.S. y M.A. de F.A., en contra del Patronato del Hospital General Materno Infantil Inc. y Seguros Universal América (Seguros Popular) por haberse hecho conforme a la ley; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al señor F. de los Santos en su calidad de prevenido, y al Patronato del Hospital General Materno Infantil Inc., en su calidad de propietaria del vehículo chevrolet; modelo 1996, color blanco, placa No. 0-12415, chasis IGC35K8TE102461, en su calidad de beneficiaria de la póliza de seguro y de persona civilmente responsable al pago de: a) una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos, por los señores R.M.F.S. y M.A. de F.A.; b) al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por concepto de daños materiales por reparación del vehículo marca Plimouth, color verde, placa ID-5166, chasis 2P4GP447TR636491, modelo 1996; c) al pago de Setenta y Dos Mil Pesos (RD$72,000.00), por concepto de lucro cesante; d) se condena al Patronato del Hospital General Materno Infantil Inc., al pago de los intereses legales de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), computados a partir de la fecha del accidente; e) se condena al señor F. de los Santos y al Patronato del Hospital General Materno Infantil Inc., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.R.O.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; f) ordena que esta sentencia sea oponible a la compañía de Seguros Universal América (Seguros Popular) por ser la entidad aseguradora del vehículo objeto del accidente=; CUARTO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor F. e los Santos y la razón social Patronato del Hospital General Materno Infantil Inc., y Seguros Popular, S.A., a través de su abogado constituido por haber sido conforme ala ley, en cuanto al fondo de dicho recurso, se rechazan sus pretensiones por improcedentes, infundadas y carente de base legal;

En cuanto al recurso de F. de los S.S.,en su calidad de persona civilmente responsable,

Patronato del Hospital General Materno Infantil,persona civilmente responsable y Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la entonces vigente Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, aplicable en la especie;

Considerando, que en el presente caso, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan; por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de F. de los Santos en su condición de prevenido:

Considerando, que en la especie, el recurrente no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo ni posteriormente mediante memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: Aa) que siendo las 11:35 horas de la mañana del 9 de julio del 2001, en la intersección de las calles Santiago y Cervantes del Distrito Nacional, ocurrió un accidente entre los vehículos conducidos por M.A. de F.A. y F. de los Santos; c) que como consecuencia de dicho accidente M.A. de F.A. resultó con lesiones en su anatomía curables en el período de 0 a 10 días, mientras el carro que conducía resultó con graves y serios daños en su carrocería; d) que el accidente se produce al momento de M.A. de F.A. al cruzar la intersección, resultando embestida por el vehículo conducido por F. de los Santos, quien penetró bruscamente a la misma sin ceder el paso a la conductora que ya había ganado la intersección, deducción que se infiere por la localización de los daños en los vehículos y por las declaraciones de los conductores; e) que este Tribunal ha fijado su posición en el sentido de que la torpeza, imprudencia e inobservancia de F. de los Santos fue la causa eficiente y generadora del accidente ya señalado;

Considerando, que en primer grado el prevenido F. de los Santos fue declarado culpable de violar los artículos 49, literal a, y 65, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y condenado sólo al pago de las costas penales, omitiendo dicho Tribunal pronunciar la sanción penal correspondiente; decisión que fue apelada por el prevenido, la persona civilmente responsable, la compañía aseguradora y la parte civil constituida, procediendo el Tribunal de alzada a modificar dicha sentencia en el aspecto penal, imponiéndole al prevenido recurrente una pena de tres (3) meses de prisión correccional y el pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), pero;

Considerando, que si bien es cierto que el juez de primer grado erró al omitir pronunciar la sanción penal contra F. de los Santos, por las violaciones cometidas contra la ley de tránsito, el tribunal de alzada, ante la ausencia del recurso del ministerio público, no podía aplicar al apelante una pena, puesto que con ello agravaría su situación; por lo que, al condenar el Juzgado a-quo a las penas anteriormente señaladas, ha contravenido las reglas que rigen la competencia de las jurisdicciones de segundo grado y el alcance de los recursos de apelación; por lo que procede la casación por vía de supresión y sin envío de las referidas sanciones penales.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por F. de los Santos en su calidad de persona civilmente responsable, Patronato del Hospital General Materno Infantil y Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 14 de julio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F. de los Santos en su condición de prevenido; Tercero Casa por vía de supresión, y sin envío, las sanciones penales impuestas; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de Gori, V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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