Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.F.R.

Abogado(s): Dr. J.R.D.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): H.M.R., compartes

Abogado(s): L.. Joaquín Antonio Zapata Martínez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.F.R., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0056663-7, domiciliado y residente en la calle P. esquina Santiago, edificio Plaza Jardines de Gazcue, 3er. nivel, sector G. de esta ciudad, querellante y actor civil, contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de julio del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.R.D.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 7 de noviembre del 2007, a nombre y representación del recurrente L.F.R.;

Oído al Lic. J.A.Z.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 7 de noviembre del 2007, a nombre y representación de la parte recurrida, H.M., J.T. y J.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.R.D.G., a nombre y representación de L.F.R., depositado el 31 de agosto del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. J.A.Z.M., a nombre y representación de H.M.R., J.T., J.C.D. y C.G., depositado el 7 de noviembre del 2007, por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de octubre del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente L.F.R. y fijó audiencia para conocerlo el 7 de noviembre del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 309 del Código Penal Dominicano; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de mayo del 2007 el Lic. L.F.R. presentó querella con constitución en actor civil contra H.M.R., J.T., J.C.D. y C.R., imputándolos de violar las disposiciones de los artículos 2, 297, 298, 303, 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en su perjuicio; b) que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional acogió la querella sólo en cuanto a C.G. y la desestimó en torno a los demás querellados; c) que el dictamen del Ministerio Público fue objetado por el querellante y actor civil, siendo apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó su fallo el 4 de junio del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia impugnada; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante y actor civil, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo el 18 de julio del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Primero: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. P. elC.R., actuando a nombre y representación del L.. L.F.R., en fecha 18 de junio del 2007, contra la resolución marcada con el número 556-2007 de fecha 4 de junio del 2007, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; resolución cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la presente objeción al dictamen del Ministerio Público incoada por el ciudadano L.F.R. a través de su abogado Dr. J.M.T.S., en el proceso en contra de los ciudadanos H.M., J.T., J.C.D. y C.R., por presunta violación a los artículos 2, 297, 298, 303, 309 y 310 del Código Penal Dominicano; Segundo: En cuanto al fondo se declara inadmisible la presente objeción al dictamen del Ministerio Público, toda vez que la parte objetante no ha aportado la querella objeto de recurso, lo que imposibilita materialmente al Tribunal de poder ponderar sus alegatos, y su consecuente correspondencia con los requisitos de forma y contenido exigidas en el artículo 268 del Código Procesal Penal; Tercero: La presente resolución vale notificación a las partes presentes y representadas’; Segundo: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca en toda sus partes la resolución recurrida y en esa virtud, en aplicación al artículo 415 del Código Procesal Penal, acoge en todas sus partes el dictamen del Ministerio Público con relación a la admisibilidad de la querella interpuesta por L.F.R. contra H.M., J.T., J.C.D. y C.R., por presunta violación a los artículos 2, 297, 298, 303, 309 y 310 del Código Penal”;

Considerando, que el recurrente L.F.R., por medio de su abogado Dr. J.R.D.G., propone contra el fallo impugnado, lo siguiente: “La falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violación al derecho de la víctima y su derecho de defensa, falta de base legal y desnaturalización”;

Considerando, que el recurrente alega en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “…Que las pruebas acogidas por el Ministerio Público y la Corte de Apelación solamente podrían haberse valorado con tal apego si se hubiesen respetado los principios de contradicción e igualdad en los debates, los cuales en el caso de referencia fueron sistemáticamente violados… que la Corte a-qua se basó en hechos que no fueron enunciados o descritos por el Juzgado de la Instrucción del cual provenía la decisión apelada, sino que conoció del fondo de la querella; que la Corte a-qua al dictar directamente la solución del caso incurrió en una violación a las disposiciones del artículo 426 del Código Procesal Penal, en su numeral tercero, ya que no establece en cuáles fundamentos jurídicos se ampara para acoger el dictamen del Ministerio Público; que la Corte a-qua no describe en ninguna parte en qué consistió el dictamen del Ministerio Público…”;

Considerando , que de la lectura del recurso de casación presentado por L.F.R. se advierte que éste sólo objeta el dictamen del Ministerio Público en cuanto al desistimiento de la querella por parte del mismo sobre los justiciables H.M.R., J.T. y J.C.D.;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresa en su decisión, lo siguiente: “Que contrario a lo decidido por el Tribunal a-quo, en el legajo de piezas que conforman el expediente figura una querella con constitución en actor civil interpuesta por el Lic. L.F.R. contra los señores H.M.R., J.T., J.C.D. y C.R., por violación a los artículos 2, 297, 298, 303, 309 y 310 del Código Penal; que en consecuencia, esta Corte, en aplicación al artículo 415 del Código Procesal Penal, procede avocarse al fondo de la objeción hecha al dictamen del Ministerio Público y en esa virtud, dictar su propia decisión; que de un examen de las piezas que conforman el expediente, esta Corte advierte que el Ministerio Público, en cumplimiento de las facultades discrecionales que le confiere el artículo 269 del Código Procesal Penal como única persona que dirige la investigación, dictaminó en el sentido de que los hechos de violencia tuvieron su origen por el despido del querellante de la empresa donde laboraba y que por ello, el señor C.G., seguridad de la empresa y única persona que tuvo contacto con el querellante y forcejeó con éste para impedir su entrada a la empresa; que pudo verificar, por otro lado, que los señores H.M.R., J.C.D. y J.T., son ejecutivos de Plaza Central, S.A., lo que evidencia que personas que han contratado servicios de seguridad, no se enfrentarán cuerpo a cuerpo con una persona que entre a su edificio; consideró, además, de los hechos ya descritos, que el señor C.G. no actúo voluntariamente sino que obedeció a su función de guardián del negocio, pero que se excedió en el uso de la fuerza, ocasionándole golpes y heridas al querellante curables en un período de 20 días, lo que lo hace pasible de una sanción penal prevista en el artículo 320 del Código Penal; que en el expediente figura un acta de denuncia interpuesta el 10 de mayo del 2007, por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, según la cual, conforme declara el propio querellante, éste fue agredido físicamente por: el encargado de la seguridad de Plaza Central (Carmín), H.M.R., J.C.D. y J.T., quienes le ocasionaron golpes y heridas; asimismo, figura una compulsa notarial marcada con el No. 17, del 18 de mayo de 2007, según la cual la notario público que instrumentó el acto de marras, Dra. B.C.P., y el querellante, se trasladaron al lugar de los hechos y en dicho momento al querellante le fue impedida la entrada a su lugar de trabajo, Plaza Central, por los señores C.R. y H.M., y, además, fue agredido físicamente por los mismos; que de un análisis del dictamen del Ministerio Público, éste para tomar su decisión, se trasladó al terreno de los hechos y en el mismo interrogó a la señora G.V., quien se desempeñaba como secretaria de la plaza y presenció los hechos, y manifestó que el forcejeo se produjo entre el guardia de seguridad del lugar, C., y el querellante, y que no participaron más personas; asimismo, interrogó a la señora F.S.A., abogada con oficina abierta en Plaza Central y que también presenció los hechos, y ésta manifestó que el forcejeo se produjo entre el guardia de seguridad y el querellante, cuando el primero trató de impedir la entrada al segundo a su lugar de trabajo… que esta Corte es del criterio que el Ministerio Público, en su función exclusiva de investigador de los hechos de la causa, comprobó fehacientemente a partir de testigos presenciales y sin incurrir en desnaturalización, que los hechos se produjeron únicamente entre el guardián de seguridad de Plaza Central y el querellante, sin la intervención de más personas; por tales motivos, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revoca en todas sus partes la resolución recurrida; sin embargo, como ésta se limita a declarar inadmisible la objeción presentada contra el dictamen del Ministerio Público sin juzgar el fondo de la misma, esta Corte, en uso de la facultad que le confiere el artículo 415 del Código Procesal Penal, que le permite dictar su propia decisión sobre el asunto, procede a dictar sentencia directamente y en ese sentido, acoge el dictamen del Ministerio Público”;

Considerando, que el recurrente expresa en el desarrollo de su recurso que: “la afirmación hecha por la Corte a-qua y el Ministerio Público de que personas que han contratado servicios de seguridad no se enfrentan cuerpo a cuerpo con una persona que trata de entrar a su edificio, carece de rigor lógico y razonable y que sólo busca desvirtuar la realidad, ya que no se escuchó la declaración de la víctima; que no se respetó el principio de contradicción e igualdad de los debates”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua al momento de dictar su propia decisión sobre el caso, valoró lo expuesto por el querellante-víctima y actor civil, así como las investigaciones hechas por el Ministerio Público, sin violar el principio de contradicción e igualdad entre las partes, pues se trataba de la admisibilidad de la querella, y el Ministerio Público no se fundamentó sobre las declaraciones de la parte imputada, sino que cumplió con su rol de representante de la sociedad, encargado de la investigación e hizo las indagatorias de lugar a fin evitar la presentación de una acusación maliciosa y temeraria, y procedió a la recolección de los medios probatorios de los hechos descritos en la querella, por lo que, en ese tenor determinó que la misma, en el aspecto penal, sólo procedía contra el encargado de seguridad de Plaza Central que tuvo contacto con el hoy recurrente; sin que se advierta la violación a los derechos constitucionales que le asisten a los actores del proceso;

Considerando, que el recurrente también expresa en su recurso de casación que la Corte a-qua no valoró correctamente el acta de comprobación hecha por notario y los testigos que participaron en la misma; sin embargo, del análisis de la decisión recurrida se advierte que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua valoró correctamente dicho acto notarial, al señalar que: “el artículo 1 de la Ley del Notariado establece: ‘Los notarios son oficiales públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos’; que conforme al criterio jurisprudencial, esa disposición ha sido interpretada en el sentido de que la facultad legalmente atribuida a los notarios se extiende no solamente a los actos por los cuales dos o más personas quieren hacer comprobar el acuerdo de voluntades, sino que también a los actos en que una persona puede tener interés de hacer comprobar legalmente un hecho; que, sin embargo, para este último caso, la facultad atribuida a los notarios se limita a recibir y conferir al acto autenticidad sólo en cuanto a la forma, porque las comprobaciones contenidas en el mismo no son auténticas en cuanto al fondo, pudiendo éstas ser combatidas por la prueba en contrario”;

Considerando, que el recurrente en su escrito de casación también señala que: “la Corte a-qua incurrió en violación al derecho de defensa y violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal: Sentencia manifiestamente infundada; por dictar directamente su decisión sobre hechos que no fueron acreditados por el Juzgado de la Instrucción, ya que éste le rechazó la objeción presentada argumentando que la querella no se entraba en el expediente, además de que no describe en qué consiste el dictamen presentado por el Ministerio Público”;

Considerando , que la Corte a-qua ciertamente pondera el fondo del asunto al momento de evaluar la admisibilidad del recurso de apelación, sin embargo, con ello no viola ningún precepto legal, ya que el artículo 413 del Código Procesal Penal dispone que “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión. Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta. El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida”, es decir, que cuando se trata de un recurso de apelación contra una decisión de un Juzgado de Paz o de un Juzgado de la Instrucción, los jueces de la Corte no están obligados a fijar una audiencia a menos que lo estimen necesario, por tanto, pueden resolver conjuntamente con la admisibilidad del recurso el fondo del proceso; en consecuencia este aspecto carece de fundamento y también debe ser desestimado ya que la Corte a-qua al momento de analizar el recurso de apelación que le fue presentado determinó que ciertamente el recurrente L.F.R. había presentado querella, y procedió a dictar directamente la solución del caso, sin necesidad de convocar una audiencia, por lo que anuló el fallo emitido por el Juzgado de la Instrucción y acogió el dictamen del Ministerio Público;

Considerando, que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte, que contrario a lo planteado por el recurrente, la Corte a-qua describió en que consiste el dictamen presentado por el Ministerio Público y brindó motivos suficientes y correctos que permiten determinar que la ley fue debidamente aplicada; por consiguiente, y por todo lo anteriormente expuesto, dicho recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que el Lic. J.A.Z.M., en nombre y representación de H.M., J.C.D., J.T. y C.G., depositó su escrito de defensa el 7 de noviembre del 2007, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia; por lo que no cumplió con las disposiciones de los artículos 418 y 419 del Código Procesal Penal, al presentar dicho escrito por ante un tribunal distinto al que dictó la decisión y fuera de los cinco días que prevé la ley para contestar el mismo, por lo que procede rechazar dicho escrito.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.F.R., contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de julio del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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