Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 2009.

Fecha01 Abril 2009
Número de resolución62
Número de sentencia62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/04/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. H.A.A.S., contra la decisión dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 28 de marzo de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la recurrente L.. H.A.A.S., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 18 de abril de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 2 de enero de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 18 de febrero de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 393, 395, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del apresamiento y posterior sometimiento a la justicia del encartado G.R.G., en fecha 19 de diciembre de 2004, acusado de violación de los artículos 2 y 39-3 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual en fecha 22 de diciembre de 2004 impuso al imputado medidas de coerción consistentes en la presentación de una garantía económica ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), y la presentación los días quince (15) de cada mes por ante el F. que lleva a cabo la investigación; b) que ante la ausencia de presentación del acto conclusivo respecto a dicho proceso penal, por parte del Ministerio Público, y habiendo el encartado cumplido con las medidas de coerción impuestas, en fecha 19 de febrero de 2008, la defensa del imputado G.R.G. presentó formal solicitud de extinción de la acción penal; c) que el 28 de marzo de 2008, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acoge la solicitud de extinción presentada por la defensa del señor G.R.G. mediante instancia de fecha 19 de febrero de 2008 y en consecuencia declara extinta la acción penal iniciada en su contra por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Dispone el cese de la medidas de coerción dispuesta contra el señor G.R.G., mediante resolución No. 134-2004, de fecha veintidós (22) del mes de diciembre de 2004, del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes ”;

Considerando, que la recurrente Procuradora Fiscal Adjunta, en su escrito de casación, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Motivo: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal; que el Ministerio Público quiere establecer que el M.J. que preside el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, R.A.B.H., al momento de emitir la resolución No. 237-2008, hoy recurrida, realizó una errónea aplicación de varias disposiciones de orden legal, que hacen que la decisión hoy recurrida sea impugnable y por consiguiente revocada por ese alto tribunal. Dichas violaciones consisten en lo siguiente: 1.-Inobservancia de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal Dominicano; que el J. a-quo fundamentó su decisión en el entendido de que el plazo máximo de la duración del proceso había transcurrido, sin que el Ministerio Público presentara algún requerimiento conclusivo, y que por lo tanto, siendo así, el Tribunal a-quo entiende que no es necesario que el Ministerio Público sea intimado, ni la víctima notificada conforme lo prevé el artículo 151 del Código Procesal Penal Dominicano; que el Juez a-quo estableció en su decisión que los efectos producidos por el vencimiento del plazo máximo para la duración del proceso, no están supeditados a los requerimientos establecidos por el artículo 151 del Código Procesal Penal, toda vez que la intimación exigida por dicho artículo es necesario solo cuando se pretende extinguir la acción por el vencimiento del plazo máximo dispuesto para la investigación establecido por el artículo 150 del referido código; resulta que este criterio carece de fundamento, y que no se ajusta a lo exigido por la normativa procesal penal actual, en lo que concierne al requisito de la intimación; que el Ministerio Público entiende que el Juez a-quo estaba impedido legalmente de pronunciar la extinción de la acción penal en el presente caso, sin antes intimar al Ministerio Público, a los fines de que se le informara y pusiera en conocimiento, a través de un acto de intimación como manda el mencionado artículo 151; que si bien es cierto que este artículo tiene como punto de partida las previsiones del artículo 150 del mismo código, no es menos cierto que una vez expirados los plazos para la investigación, conforme al tipo de medida impuesta, el Tribunal está en la obligación de intimar al Ministerio Público, y notificar a la víctima, antes de avocarse a extinguir la acción, y siendo así, tenemos que colegir, que una falta del Tribunal, no puede traer como consecuencia, una decisión que por demás afecta al Ministerio Público, que aunque no presentó requerimiento conclusivo alguno, debió ser informado de cualquier decisión jurisdiccional que implicara una intervención directa de las partes; que el recurso de casación tiene carácter extraordinario, por lo que una de sus características esenciales es que está dirigido a controlar las resoluciones que posean el carácter de definitividad; 2.- Opinión del Ministerio Público sobre el principio del plazo razonable; que si bien es cierto que la tesis dominante en la jurisprudencia, es la tesis del “no plazo”, creada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y receptada posteriormente en otros ámbitos; consideramos que la misma es un criterio peligroso, que presenta una “ambigüedad” que la hace apta tanto para proteger al imputado, como para avalar conductas estatales contrarias a tal protección, ya que partimos de la premisa que la intención del legislador supranacional fue brindar una protección a la persona contra la cual se sigue un proceso penal, frente a la incertidumbre y angustia que la tramitación del mismo acarrea; que al no establecerse criterios concretos de razonabilidad de los plazos de duración de los procesos penales, no sólo se vulnera la garantía constitucional objeto de análisis, sino que se genera una situación de inseguridad jurídica tampoco aceptable en un Estado de Derecho; que cuando la falta o demora es ocasionada por el administrador de justicia, por su inactividad o por no haber dado cumplimiento a preceptos jurídicos previamente establecidos, no se puede castigar a las partes, con una decisión jurisdiccional, que en el caso de la especie, afecta sensiblemente el principio de igualdad entre las partes, consagrado en nuestra normativa procesal penal vigente, y reconocido universalmente como un componente fundamental del aparato de justicia; 3.- Inobservancia del artículo 145 del Código Procesal Penal Dominicano; que el Ministerio Público entiende que el Juez a-quo, al momento de emitir su decisión, inobservó las previsiones del artículo 145 del Código Procesal Penal Dominicano; que está más que evidenciado que el plazo de la duración máxima de un proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal es un plazo que está fijado por ley, y es un plazo cuya naturaleza y actividad está supeditada a la intervención de las partes, es decir, que las diligencias procesales previstas en la norma procesal, deben estar siempre enmarcados dentro de los límites del mismo, sin embargo, es el propio espíritu de dicho artículo, que nos permite concluir, que antes del Juez pronunciarse o emitir una decisión al vencimiento de un plazo prefijado judicialmente, debe tener en cuenta que los derechos de las partes hayan sido resguardados y tutelados, ese es el verdadero espíritu de la norma procesal respecto a los plazos prefijados judicialmente, ya que no tendría sentido que fuese de otra manera; 4.- Inobservancia del artículo 149 del Código Procesal Penal Dominicano; que el Juzgado a-quo inobservó las previsiones del artículo 149 del Código Procesal Penal Dominicano; que el Ministerio Público se siente inconforme con la interpretación dada a los artículos 150 y 151, en el sentido de que en el caso de la especie, los mismos, no son aplicables, sin embargo, es preciso recordarle al J. a-quo, que antes de éste pronunciar la extinción de la acción penal, debe hacerlo conforme lo prevé el Código Procesal Penal, y es precisamente que el J. intime al Ministerio Público previa intimación, antes de avocarse a extinguir la acción penal, ya que de lo contrario no podría hacerlo, aunque el plazo máximo de la duración del proceso halla finalizado; 5.- Inobservancia del artículo 12 del Código Procesal Penal Dominicano; que este artículo, que dispone la igualdad entre las partes, ha sido violado, puesto que con la decisión el Ministerio Público ha sido afectado, toda vez que han sido omitidos y también erróneamente mal aplicadas una serie de disposiciones de orden legal, las cuales al tenor de nuestra normativa procesal son objeto de impugnación; que el hecho de que el Juez a-quo no observara las previsiones del artículo 24 del Código Procesal Penal vigente, ha traído como consecuencia, que se produzca una violación al principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del mismo código; 6.- Inobservancia del artículo 1 del Código Procesal Penal Dominicano y el Pacto de San José; que el Juez a-quo no observó las previsiones del artículo 1 del Código Procesal Penal, el cual tiene un alcance bastante amplio, y el cual además obliga a todo J. del área penal, a ajustarse a lo establecido en el mismo, lo cual no es más que una muestra fehaciente de lo que es la constitucionalización del proceso penal; por lo que se está violando principios y derechos fundamentales; 7.- Errónea aplicación del artículo 44, numeral 12 del Código Procesal Penal Dominicano; que el J. aplicó de manera errónea dicho artículo, alegando que la acción penal se había extinguido como consecuencia del vencimiento del plazo máximo para la duración del proceso, y resulta que tal y como hemos podido demostrar, para el Juez a-quo llegar a tal conclusión, tuvo que inobservar las previsiones de los artículos 145, 148, 150 y 151 del Código Procesal Penal Dominicano, incurriendo en errónea aplicación de la ley”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, el Juez a-quo dio por establecido lo siguiente: a) Que en este caso, el Tribunal se encuentra apoderado de una solicitud de extinción de la acción penal, presentada mediante instancia de fecha 19 de febrero de 2008, en el curso del proceso seguido en perjuicio del ciudadano G.R.G., imputado de presuntas violaciones a las disposiciones de los artículos 2 y 39 párrafo III de la Ley No. 36, sobre porte y tenencia de armas; b) Que este tribunal es competente para conocer el asunto de que ha sido apoderado de conformidad con las previsiones del artículo 73 del Código Procesal Penal que dispone que: “el Juez de la Instrucción se halla, facultado para conocer, entre otras cosas, los requerimientos acusatorios intervenidos, bien por parte del Ministerio Público, bien de una parte querellante”; c) Que la defensa del señor G.R.G., solicita a este Tribunal que en virtud a lo dispuesto por el artículo 148 del Código Procesal Penal, se declare la extinción del proceso seguido al indicado ciudadano y que, consecuentemente, sea ordenado el cese de las medidas de coerción que le han sido impuestas, alegando como fundamento a dicho pedimento, en síntesis, lo siguiente: 1) que mediante resolución No. 134-2004 dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción en fecha 22 de diciembre de 2004, se impuso al señor G.R.G., las medidas de coerción consistentes en la presentación de una garantía económica ascendente a la suma de RD$200,000.00 y la presentación los días 15 de cada mes por ante el F. que lleva a cabo la investigación; 2) que el referido imputado ha dado cumplimiento a las medidas de coerción impuestas; 3) que a la fecha de la presentación de su solicitud, todavía pesan sobre él los efectos de las referidas medidas sin que el Ministerio Público haya presentado acto concluido (Sic); d) Que al concluir, el representante del Ministerio Público se limitó a solicitar que fuera rechazada la solicitud presentada a favor de G.R.G. por no haberse dado cumplimiento a las disposiciones de los artículos 149, 150 y 151 del Código Procesal Penal; e) Que figura en el expediente la resolución No. 134 de fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual, este Tribunal impuso a los ciudadanos G.R.G. y L.M.C.G. las medidas de coerción consistentes en la presentación de una garantía económica y la obligación de presentarse periódicamente por ante el F. que llevaba la investigación; así como, la certificación expedida por el secretario del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en la que se hace constar que al día 10 de enero de 2008, dicha decisión no había sido objeto de ningún recurso; f) Que también fue depositada en el expediente la certificación expedida por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha 19 de marzo de 2008, en la que se hace constar lo siguiente: “Certifico: Que en nuestro sistema de búsqueda no figura haber sido depositado acto conclusivo alguno en el caso seguido en contra del imputado G.R.G., luego de la medida de coerción, de fecha 22/12/04, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 39 párrafo III de la Ley 36”; g) Que del análisis de los documentos antes indicados, el Tribunal ha podido comprobar que el proceso seguido en contra del imputado G.R.G. se inició con su apresamiento el lunes 19 de diciembre de 2004, que el 22 de diciembre de ese mismo año le fueron impuestas las medidas de coerción antes señaladas y que, al día 19 de marzo del año 2008, la parte acusadora no había presentado ningún acto conclusivo; h) Que por aplicación del numeral 11 del artículo 44 del Código Procesal Penal la acción penal se extingue por el vencimiento del plazo máximo de la duración del proceso; indicando el artículo 148 de ese mismo código, que la duración máxima de todo proceso es de tres años contados a partir del inicio de la investigación, pudiendo extenderse este plazo por seis meses, solo en caso de sentencias condenatorias para permitir la tramitación de los recursos; i) Que por otro lado el artículo 149 del Código Procesal Penal, dispone que vencido el plazo máximo para la duración del proceso establecido por el artículo 148 del mismo código, los Jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal; sin que en dicho texto legal, el legislador dominicano haya establecido ningún formalismo ni actividad procesal que deba ser agotado previo a que el Juez declare la extinción de la acción al verificarse el término del plazo antes señalado; j) Que contrario a lo indicado por el Ministerio Público, los efectos producidos por el vencimiento del plazo máximo para la duración del proceso, no están supeditados a los requerimientos establecidos por el artículo 151 del Código Procesal Penal, toda vez, que la intimación exigida por dicho artículo es necesaria solo, cuando se pretende extinguir la acción del vencimiento del plazo dispuesto para la investigación establecido por el artículo 150 del referido código, razón por la que, el Tribunal entiende pertinente rechazar las conclusiones que en ese sentido fueron presentadas por éste sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión; k) Que según lo dispuesto por el artículo 8 del Código Procesal Penal, toda persona tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, derecho este que ha sido vulnerado en el caso que nos ocupa por la inactividad del Ministerio Público quien ha permanecido inerte por un período de más de tres años en el proceso seguido contra el señor G.R.G., quien además, ha sido sometido al cumplimiento de medidas de coerción que le fueron impuestas, lo que le ha significado molestias y limitaciones en el ejercicio de otros derechos; l) Que en este caso, habiendo transcurrido un período de tres años y tres meses sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo alguno en el caso del señor G.R.G., abierto por presunta violación a los artículos 2 y 39 párrafo III de la Ley No. 36, sobre porte y tenencia de armas, este tribunal entiende procedente acoger las conclusiones presentadas por éste y en consecuencia declarar extinta la acción penal seguida en su contra tal y como se indicará en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que tal como expone la referida decisión, cuando el artículo 148 del Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, es preciso entender que a lo que obliga esa disposición legal es a concluir mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada definitivamente que ponga fin al procedimiento, todo caso penal, a más tardar el día en que se cumpla el tercer aniversario de su inicio; lo cual es aplicable a los tribunales ordinarios que conocen el fondo de los hechos punibles;

Considerando, que, aceptar la posición del Ministerio Público de que se debió cumplir con los trámites establecidos en los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal sería darle a la extinción por vencimiento del plazo un trámite que no se configura, y además sería un absurdo intimarlo para que continúe con el caso después de transcurrida la duración máxima que establece el mismo código en el artículo 148, que es de tres años, y cuya única excepción de prórroga es cuando exista sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos, que no es el caso, por lo que su recurso debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. H.A.A.S., contra la decisión dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el 28 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara de oficio las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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