Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2010.

Número de sentencia62
Fecha30 Junio 2010
Número de resolución62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.E.J., compartes

Abogado(s): L.. J.F.B.

Recurrido(s): R.S.H., D.F.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.E.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 010-0086533-5, domiciliado y residente en la calle I.R. núm. 32 de la ciudad de Azua, imputado y civilmente responsable; Banco de Reservas de la República Dominicana, tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.C., en representación de R.S.H. y D.F., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.F.B., en representación de los recurrentes, depositado el 19 de febrero de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 19 de mayo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de febrero de 2009 la Fiscalizadora del Juzgado de Paz del municipio de Azua presentó acusación contra M.E.J., imputándole transgredir las disposiciones de los artículos 49 literales c y d, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, por el hecho de que el 11 de agosto de 2008, se produjo un accidente de tránsito en la carretera S.V. de la ciudad de Azua, entre la camioneta marca Toyota, conducida por dicho imputado, y la motocicleta marca Yamaha, conducida por R.S.H., quien resultó lesionado, al igual que su acompañante, el menor J.G.F.; b) que apoderado para celebrar la audiencia preliminar, el Juzgado de Paz del municipio de Azua, emitió auto de apertura a juicio en contra del sindicado, admitiendo a la vez la constitución en actores civiles y querellantes presentada por los señores R.H. y D.F. (en representación del menor J.G.F., contra M.E.J., por su hecho personal, el Banco de Reservas de la República Dominicana, como tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., como entidad aseguradora; c) que para la celebración del juicio oral se apoderó al Juzgado de Paz del municipio de Estebanía, el cual dictó sentencia condenatoria el 7 de octubre de 2009, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado M.E.J., de violar los artículos 49-c, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), se condena además al señor M.E.J., al pago de las costas penales; SEGUNDO: En cuanto al aspecto civil, se declara regular y válida la constitución en actor civil, interpuesta por los señores D.F. y R.S.H., por mediación de sus abogados L.. J.C., en calidad de madre del menor J.G.F., de trece años de edad; R.S.H., en calidad de víctima y agraviado, a través de su abogado L.. J.C., y en contra de M.E.J., por su hecho personal, el Banco de Reservas, por el propietario del vehículo, y Seguros Banreservas, por ser la entidad aseguradora; TERCERO: En cuanto al fondo de la misma, se condena al señor M.E.J., imputado, y al Banco de Reservas, en calidad de propietario del vehículo, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora D.F. en su calidad de madre del menor J.G.F., víctima agraviado, así como al pago de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de R.S.H., en calidad de víctima agraviado, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos en el referido accidente; QUINTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Banreservas, por ser la compañía aseguradora del vehículo conducido por el imputado en el momento del accidente; SEXTO: Se condena al imputado M.E.J., a la entidad bancaria Banreservas, y a la compañía aseguradora, Seguros Banreservas, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenado su distracción y provecho a favor del L.. J.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra esa decisión, intervino la ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de febrero de 2010, en cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechazamos el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.F.B., actuando a nombre y representación de M.E.J., Banco de Reservas de la República Dominicana, y de la compañía Seguros Banreservas, S.A., de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año 2009, contra la sentencia núm. 09-2009, de fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Estebania, Azua, en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena en costas a los recurrentes sucumbientes conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena expedir copia de la presente a las partes que fueron convocadas a la lectura de la decisión de la corte”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, basta con examinar la sentencia recurrida para comprobar que la Corte a-qua dictó la sentencia prácticamente en dispositivo, toda vez que tomó (Sic) en cuenta los medios propuestos como agravios en el recurso de apelación, además no ofreció motivos de hechos y de derecho que justifiquen las condenaciones civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado, en abierto desconocimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, soslayando a su vez las garantías procesales a favor de los recurrentes y del denominado bloque de constitucionalidad que incluye la protección de los derechos de los justiciables reconocidos por acuerdos internacionales. Del cuerpo de la lectura de primer grado, no se establece que el juzgado haya establecido con claridad la causa generadora y eficiente del accidente, pero mucho menos la Corte a-qua en esta ocasión lo ha hecho, de donde se desprende que dicha corte falta a la verdad con su infundada afirmación; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, en la sentencia rendida por la Corte a-qua se revela que dicho tribunal incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes en este medio de casación, toda vez que se manifiesta una falta de motivos en un aspecto y en otro una ausencia de valoración de las pruebas que obran en el expediente”;

Considerando, que la Corte a-qua, para desestimar el recurso de apelación de los ahora impugnantes en casación, estableció que: “a) La corte al examinar la instancia de apelación, procede a verificar el fallo impugnado y observa que la decisión del Juzgado de Paz del municipio de Estebanía está extensamente motivada y su contenido recoge más de cuarenta y siete consideraciones, de donde se desprende que el tribunal examinó todas las piezas depositadas de la letra A a la J, además de las piezas depositadas por los actores civiles, que se efectuaron en los mismos literales; b) Que el juez advierte que la causa generadora del accidente fue el descuido, la falta de precaución, negligencia e inobservancia del conductor de la camioneta, que procedió sin observar la velocidad prudente ni colocar las direccionales para evitar una colisión; c) Que la decisión hace uso de la sana crítica y todos los textos en que avala el dispositivo de la misma, de manera que, es evidente la improcedencia de los argumentos de la instancia de apelación, ya que no es posible cotejar conforme todo lo juzgado, la presencia de causales del artículo 417, convirtiéndose el presente recurso en improcedente e infundado…”;

Considerando, que para poder acreditar un defecto de la decisión que se impugna, es necesario que el recurrente fundamente y pruebe con efectividad la causa de nulidad que alega; que, en el presente caso, los recurrentes aducen carencia de motivos en la sentencia dictada por la Corte a-qua, siendo este el mismo alegato que presentaron en la apelación y que fue rechazado por la alzada, sobre la base de que el recurrido acto jurisdiccional estaba lo suficientemente motivado, actuación esta que no es reprochable pues no es lo mismo acusar falta de motivación que cuestionar jurídicamente los motivos que sirven de sustento a una decisión judicial;

Considerando, que en ese orden de ideas, procede rechazar el recurso de que se trata, toda vez que no se han podido comprobar los vicios alegados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.E.J., Banco de Reservas de la República Dominicana, y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de febrero de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a M.E.J. al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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