Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia62
Fecha10 Noviembre 2010
Número de resolución62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.F.M., compartes

Abogado(s): L.. F.Y.A.D., L.. F.M.A.D.A., Dra. M.D.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Santo V.S.L.

Abogado(s): Dr. N.V.C., L.. A.V.C., Francisco Rafael Osorio Olivo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre de 2010, año 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.F.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 022-0013448-0, domiciliado y residente en la calle Batey 3 núm. 2, DM, El Palmar de B., imputado; Consorcio Azucarero Central, tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.T.D.Á., actuando a nombre y representación de las Dras. M.D.A. y Y.A.D., quienes a su vez actúan a nombre y representación los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. F.M.D. de A. y las Licdas. F.M.A.D. y F.Y.A.D., en representación de los recurrentes, depositado el 29 de junio de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. N.T.V.C. y los Licdos. A.E.V.C. y F.R.O.O., a nombre de S.V.S.L., depositada el 6 de julio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución del 20 de agosto de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el día 29 de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera S., que conduce de la ciudad de Baní a la ciudad de Azua, entre los vehículos ambulancia marca Internacional, propiedad de Caminsa, S.A., conducida por el imputado L.F.M., asegurada en Seguros Banreservas, S.A., quien tiene como beneficiario de la póliza al Consorcio Azucarero Central, y la motocicleta marca Honda, conducida por S.R.S.N., quien falleció a consecuencia de dicho accidente; b) Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del municipio de Baní el cual dictó sentencia el 29 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión del acta de nacimiento y el acta de defunción del fallecido S.R.S.N. en virtud de que el registro y legalización no es una condición obligatoria para que los extractos de las actas del estado civil sean válidas, sino que el artículo 102 de la Ley 659 del 17 de julio del año 1944, establece los requisitos que deben tener los extractos de actas para ser válidas, además el artículo 31 de la preindicada ley, establece que el contenido de las actas se tendrán por fehacientes hasta tanto no sean declaradas la falsedad de los mismas, por lo que el registro de esta tiene un carácter impositivo que corresponde a las autoridades tributarias el reclamo de las mismas y en la especie ninguna de estas ha dado poder de reclamo a los abogados de la defensa; SEGUNDO: Acoge de manera parcial el pedimento de la defensa en lo relativo a la no admisión o valoración de una parte del contenido del acta policial, específicamente en lo relativo a las declaraciones del imputado por estas no, cumplir con las disposiciones del artículo 104 del Código Procesal Penal preservándose todo lo relativo a las generales de los involucrados y datos de los vehículos inmerso s en el hecho; En el aspecto penal: TERCERO: Declara culpable al nombrado L.F.M., de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 50 letra a y 65; en consecuencia, se le condena a cumplir una prisión de dos (2) años de prisión correccional y una multa de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00); CUARTO: Condena al imputado L.F.M. al pago de las costas penales del procedimiento; En cuanto al especto civil: QUINTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil incoada por el ciudadano S.V.S.L., en contra del señor L.F.M., Caminsa, S.A., Consorcio Azucarero Central, con oponibilidad a la compañía aseguradora Banreservas, S.A.; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al señor L.F.M., por su hecho personal, a la compañía Caminsa, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado y al Consorcio Azucarero Central, hasta el monto de cobertura de su póliza, en su calidad de beneficiario de la póliza, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños materiales y morales ocasionados al señor S.V.S.L., en su calidad de padre del occiso S.R.S.N.; SÉTIMO: Declara común, oponible y ejecutoria la presente sentencia a la compañía aseguradora Seguros Banreservas, S.A., por ser la entidad aseguradora de la ambulancia que conducía por el imputado L.F.M. al momento del accidente; OCTAVO: Condena al señor L.F.M., por su hecho personal, a la compañía Caminsa, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo envuelto en el accidente al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.T.V.C. y el Lic. F.R.O.O., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) Que con motivo de los recursos de apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, fallando su decisión el 16 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) los Licdos. A.E.V.C. y F.R.O.O., actuando a nombre y representación de S.V.S.L., de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año 2009; b) Dra. F.M.D. de A. y Licda. F.Y.A.D., quienes actúan a nombre y representación de L.M.F., Consorcio Azucarero Central y la compañía de Seguros Banreservas, S. A, ambos recursos, contra la sentencia núm. 00018/2009, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado del Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Grupo núm. 2, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, rechaza la solicitud de exclusión del acta de nacimiento y el acta de defunción del fallecido S.R.S.N., en virtud de que el registro y legalización no es una condición obligatoria para que los extractos de las actas del estado civil sean válidas, sino que el artículo 102 de la Ley 659 del 17 de julio del año 1944 establece los requisitos que deben tener los extractos de actas para ser válidas, además el artículo 31 de la preindicada ley establece que el contenido de las actas se tendrán por fehacientes hasta tanto no sean declaradas la falsedad de las mismas, por lo que el registro de esta tiene un carácter impositivo que corresponde a las autoridades tributarias el reclamo de las mismas y en la especie ninguna de estas ha dado poder de reclamo a los abogados de la defensa; TERCERO: Acoge de manera parcial el pedimento de la defensa en lo relativo a la no admisión o valoración de una parte del contenido del acta policial, específicamente en lo relativo a las declaraciones del imputado, por estas no cumplir con las disposiciones del artículo 104 del Código Procesal Penal, preservándose todo lo relativo a las generales de los involucrados y datos de los vehículos inmersos en el hecho; CUARTO: Declara culpable al nombrado L.F.M., de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 50 letra a y 65; en consecuencia, se le condena a una multa de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), acogiendo circunstancias atenuantes; QUINTO: Condena al imputado L.F.M. al pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil incoada por el ciudadano S.V.S.L., en contra del señor L.F.M., Caminsa, S.A., Consorcio Azucarero, con oponibilidad a la compañía aseguradora Banreservas; SÉTIMO: En cuanto al fondo, condena al señor L.F.M., por su hecho personal, a la compañía Caminsa, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado y al Consorcio Azucarero Central, hasta el monto de cobertura de su póliza en su calidad de beneficiario de la póliza, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños materiales y morales ocasionados al Señor Santo V.S.L., en su calidad de padre del occiso S.R.S.N.; OCTAVO: Declara común, oponible y ejecutoria la presente sentencia a la compañía aseguradora Seguros Banreservas, S.A., por ser la entidad aseguradora de la ambulancia que conducía por el imputado L.F.M. al momento del accidente; NOVENO: Condena al señor L.F.M., por su hecho personal, a la compañía Caminsa, S.A., en su calidad de propietaria del vehículo envuelto en el accidente al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.T.V.C. y el Lic. F.R.O.O., quienes afirman haber las avanzado en su totalidad; DÉCIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes citadas en la audiencia del 18 de mayo de 2010, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la Constitución dominicana en su artículo 69. Violación a los artículos 1ro. y 9no. del Código Procesal Penal. La sentencia es contradictoria con un fallo anterior de la corte a-qua; con la emisión de la sentencia que se recurre en casación, la corte de San Cristóbal emite una sentencia que violenta y atenta contra los principios consagrados en la Constitución Dominicana. La sentencia evidencia que la Corte de San Cristóbal no se constituye en garante social. La sentencia en cuestión violenta lo que dispone el artículo 1ro. del Código Procesal Penal, en el sentido de que los tribunales del país deben garantizar la vigencia plena de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales. La sentencia vulnera y desconoce el principio consagrado en el artículo 9 del Código Procesal Penal, única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado, ni condenado dos veces por un mismo hecho. Precisamente eso es lo que la corte de San Cristóbal ha hecho, luego de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso en su contra, según el auto núm. 34/2010 (bis); Segundo Medio: La sentencia es manifiestamente infundada por ser ilógica, por falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, por falta de ponderación y contestación al recurso de apelación, por ser contrario a la Constitución Dominicana y al Código Procesal Penal. La Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal dicta una sentencia totalmente infundada en hecho y en derecho. Los hechos y circunstancias que la Corte ponderó y analizó están ajenos al caso que nos ocupa. Ambas sentencias contienen errores fundamentales en cuanto al hecho se refiere, la sentencia de primer grado por no establecer con precisión sobre el hecho que se ventiló en esta instancia, mientras que la Corte desvirtúa el hecho. Ambas sentencias son violatorias de lo que establece el artículo 334 del Código Procesal Penal. Magistrados, decir que la sentencia contiene una relación de los hechos y sus circunstancias, basada en el auto de apertura a juicio contenida en la resolución núm. 08/00017 no es dar respuesta a nuestras motivaciones. No es que si los hechos estaban contenidos o no en la resolución de auto de apertura a juicio, no es que lo que expresamos en nuestro recurso, es que la sentencia que dictó el tribunal de primer grado no cumple con lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la redacción de la misma se ha omitido aspectos fundamentales, como son la enumeración del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica; así como la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación. En ese mismo orden la corte a-qua también analizó y ponderó la sentencia núm. 0006-2009 de fecha 23 de abril de 2009, sentencia que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa. F. magistrados que la sentencia que tuvimos a bien recurrir por ante la Corte de San Cristóbal y que debió ponderarse es la sentencia núm. 00018-2009. La Corte de San Cristóbal al parecer no revisó bien la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, ya que es evidente que si es cierto que dicha sentencia omitió la fecha en que se dictó, siendo la fecha uno de los requisitos fundamentales que toda sentencia debe contener. La sentencia de primer grado está ahí, consta en el expediente y no hay que hacer mucho esfuerzo para demostrar que lo que decimos es cierto. La sentencia de primer grado que no tuvo a bien analizar la Corte, yerra al establecer la fecha, ya que no se corresponde con la verdad que la misma haya sido dictada el 29 de octubre de 2009, ni tampoco corresponde a la verdad que haya sido dictada el 12 de octubre de 2009; el día 29 de octubre de 2009 la audiencia por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Baní fue aplazada para el día 12 de noviembre de 2009, día éste último en el cual las partes tuvimos a bien concluir al fondo, no así el 29 de octubre de 2009, entonces no es cierto la fecha con la que está marcada la sentencia, por lo que se evidencia otra flagrante violación al artículo 334 del Código Procesal Penal y en ese sentido la Corte ignoró y no contestó nuestro causal contenido en el recurso que elevamos. Es un invento de la Corte decir que tiene fecha, no la tiene, no la tiene. De que vale que la Corte admita la responsabilidad del querellante, esas no fueron nuestras interrogantes ni inquietudes con las que tocamos ese punto en nuestro escrito de apelación que la Corte no ponderó ni contestó, eso no es motivar. La falta y contradicción en la sentencia dictada. El testigo a cargo habla de un rebase de la ambulancia a la motocicleta conducida por el hoy fallecido, mientras que el Ministerio Público, parte acusadora quien es el que oferta y presenta como medio probatorio al señor S.M.P. establece que el hoy fallecido fue atropellado por el imputado, de ahí que el testigo no ha podido sustentar los hechos imputados, no ha podido demostrar que ese atropello se ha producido, de ahí que resulta improcedente dar como bueno y valedero ese medio probatorio. La sentencia en ese aspecto es exorbitante en su monto y vacía en su fundamentación. Violatoria al principio de la comitencia y de la Ley 146 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. Confirma al criterio sustentado por la Suprema Corte, no puede haber dos comitentes, dos responsables, uno por el hecho del otro, según el artículo 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones. Tal y como prevé este principio fundamental de motivación, cualquier mención, cualquier relación de documentos, cualquier mención de requerimiento de las partes o cualquier forme genérica de mención, no constituye motivación y esto es así, porque la motivación de una sentencia es el requisito fundamental para que el juez, en forma clara, precisa y detallada indique las razones y los fundamentos de sus fallos”;

Considerando, que la corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “a) Que por ser de orden público los aspectos impugnados por los recurrentes de violación al debido proceso de ley, comenzaremos analizando la sentencia impugnada desde estas perspectivas: cuya violación la exponen los recurrentes en el sentido de que el tribunal a-quo no hace una relación ni precisa la circunstancia del hecho que se le atribuye a su representado en violación al Art. 334.3 del CPP, que expresa; “la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación”, cuya alegación no es exacta según se revela por el análisis de la sentencia recurrida, que contiene una relación de los hechos y sus circunstancias, basada en el auto de apertura a juicio contenido en la resolución núm. 08/00017, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Baní, Grupo núm. 1, en sus atribuciones de Juez de la Instrucción que apoderó al tribunal a-quo y el cual acogió la acusación del Ministerio Público; b) Que de igual manera el tribunal a-quo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, toda vez que un examen de la sentencia revela que la misma contiene la mención del tribunal, el lugar, la fecha en que se dictó, el nombre del juez y de las partes, la enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica, cuyo fundamento no es exacto, según se revela por el análisis de la sentencia recurrida; c) Que el tribunal a-quo, valoró los medios de pruebas admitidos e incorporados por lectura consistentes en: a) Acta policial núm. 127 de fecha 2 de mayo de 2008; b) Certificación de defunción de fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), inscrita en el libro con el número 00631, folio núm. 0377, acta núm. 316377, años 2008, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Delegación y Defunciones, Junta Central Electoral, Santo Domingo y del acta de nacimiento marcada con el número 00626, libro 00368, folio 0026, año 1984, expedida por la Primera Circunscripción de la Oficialía del Estado Civil de Baní, en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), comprobando que falleció en fecha veintiséis (22) (Sic), del mes de abril del año dos mil ocho (2008), en el Hospital Dr. Darío Contreras de Santo Domingo, por politraumatismo cefálico con componente, paro cardíaco y trauma toráxico, provocado por accidente; c) Certificación de la Superintendencia de Seguros de la fecha 29 de mayo 2008, lo que prueba que la ambulancia al momento del accidente se encontraba asegurada mediante la póliza núm. 2-2-502-0094771, de la compañía Seguros Banreservas, estableciendo como beneficiario de la póliza al Consorcio Azucarero Central; d) Las declaraciones del señor S.M.P.R., en sus declaraciones expresó en síntesis, luego de ser juramentado, lo siguiente: “Yo soy chofer y agricultor, vivo en Las Carreras en el distrito municipal de Villa Fundación, yo estoy aquí porque pude presenciar lo que pasó esa noche de la accidente (sic) eran como las 1:15 a.m.; el fallecido y yo veníamos de Los ranchitos de mojar una yuca, yo iba en una motocicleta y el fallecido en otra; yo pude presenciar todo porque venía detrás del fallecido; el accidente ocurrió en el puente de bahía después de galeón y antes de plaza caribe cuando la ambulancia le iba a rebasar a la motocicleta del fallecido chocándolo por el lado izquierdo y ahí la motocicleta se va contra la baranda del puente; el conductor de la ambulancia se aguantó, es decir, redujo la velocidad, pero no se detuvo y siguió; pude verle la cara al chofer porque cuando se aguantó sacó la cabeza y con las luces de la ambulancia le pude ver el rostro; después de esto lo echamos a un lado de la carretera y vinimos al pueblo a buscar un vehículo para llevarlo al hospital, pero no recuerdo el tiempo que transcurrió entre el accidente y el darle los primeros auxilios; yo no vi si aparte del conductor de la ambulancia había más personas sólo vi al conductor; el agraviado calló (sic) en el extremo derecho de la carretera; no se decirle cuales fueron los daños que recibió la motocicleta, yo vi todo porque íbamos delante de la ambulancia y ella nos fue a rebasar, yo estaba como a 2 o 3 metros de distancia; d) Que el juez a-quo, centro la controversia del hecho en determinar si el accidente se produjo por una falta atribuible exclusivamente al imputado o a la víctima; que valoró como creíble y firme el testimonio del señor S.M.P.R., por su credibilidad e hizo un análisis del modo en que impactó el imputado a la víctima, por lo que su error o falta consistió en momento que la ambulancia le iba a rebasar a la motocicleta del occiso, chocándolo por el lado izquierdo y ahí la motocicleta se va contra la baranda del puente, manejo descuidado puesto que si bien las ambulancias están autorizadas a conducir a una velocidad alta e incluso se les permite no detenerse en la luz roja cuando este prestando su servicio ante una emergencia, no menos cierto es que el conductor de la ambulancia no puede conducir sin el debido cuidado, a fines de evitar accidentes de tránsito por su manejo descuidado respecto de los demás transeúntes, razón por la cual el imputado al momento de hacer el rebase a la motocicleta conducida por el hoy occiso debió haber tomado toda precauciones de lugar para no atropellar al señor S.R.S.N.; lo que pone de manifiesto que conducía el vehículo de manera descuidada, despreciando considerablemente los derechos y seguridad de otras personas o sin el debido cuidado y circunspección o de una manera que ponga o pueda poner en peligro, las vidas o propiedades lo que tipifica la conducción temeraria o descuidada, prevista y sancionada en el artículo 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor; e) Que ese tipo de conducta fue calificada por el juez a-quo, además, como infractora al Art. 49, numeral “1” de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor: golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor. El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causare involuntariamente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes: Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); f) Que en otro aspecto de su actividad probatoria hace la inferencia lógica de que: conforme con las disposiciones de la Ley 241, que establece el código de conducta en las vías públicas: que el conductor debe tener en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública, para que el conductor ante cualquier eventualidad pueda ejercer del debido dominio del vehículo cuando sea necesario para evitar el accidente, lo que constituye para todo conductor un deber de cuidado, como lo haría un conductor prudente y diligente colocado en las mismas condiciones que el imputado; g) Que el juez cumplió con su obligación de examinar la conducta de la víctima, a los fines de dejar clarificada las responsabilidades penal y civil, derivada de la ocurrencia del accidente que se analiza, el juez a-quo dejó establecido que: “…Que tal como se puede apreciar de las ponderaciones que anteceden, ciertamente hubo una falta por parte de la víctima Santo R.S.N., por no haberse demostrado que éste llevaba casco protector al momento del accidente, ni si la motocicleta que conducía se encontraba asegurada y si se encontraba provista de placa”, quedando demostrado la valoración de las pruebas, por parte del juez a-quo, conforme a la sana crítica, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y en la valoración de las pruebas ha explicado las razones por las cuales le atribuye valor probatorio a cada uno de los medios de prueba y ha hecho una apreciación conjunta y armónica de las pruebas aportadas por las partes; h) Que los hechos probados en el juicio al fondo del proceso han quedado estructurados en sus elementos constitutivos, según esta tipificado y sancionado en el artículo 49 numeral 1) previamente trascrito: 1) Elemento material: Los golpes y heridas sufridos por la víctima, los cuales le ocasionaron la muerte, en ocasión del accidente de que se trata; 2) Una falta: No intencional e imputable al conductor: el accidente se produjo como consecuencia de la torpeza, imprudencia e inadvertencia por parte del conductor L.F.M., por conducir el vehículo de manera descuidada, por una vía pública; y 3) La relación causa a efecto, entre la falta cometida por el imputado y los golpes y las heridas sufridos por la víctima; En cuanto al aspecto civil: i) Que el vicio alegado por los recurrentes en el aspecto civil son: “Falta de motivación de la indemnización acordada al padre de la víctima, señor S.V.S.L.; j) Que no está controvertida la calidad del señor S.V.S.L., quien se ha constituido en actor civil, conforme con los artículos 50, 118 y 297 del Código Procesal Penal a los fines resarcimiento de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por esta parte procesal; k) Que tampoco es controvertido la calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente la ambulancia marca Internacional, modelo 96, de color blanco, placa H000523, chasis núm. 1HTSLAAM7TH264414, propiedad de Caminsa, S.A., conforme certificación de la Dirección General de impuestos Internos, de fecha 7 de mayo de 2008; l) Que según la Certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 29 de mayo 2008, prueba que la ambulancia al momento del accidente se encontraba asegurada mediante la póliza núm. 2-2-502-0094771, de la compañía Seguros Banreservas, estableciendo como beneficiario de la póliza al Consorcio Azucarero Central; m) Que ha quedado fijada la responsabilidad civil en sus elementos constitutivos, la falta en que incurrió L.F.M., el daño ocasionado con la muerte del occiso, así como la relación de causalidad entre la falta y el daño, siendo en consecuencia, personas civilmente responsable, el imputado por su hecho personal y la compañía Caminsa, S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable; n) Que todo hecho del hombre que causa un daño a otro obliga a aquel que por cuya culpa sucedió a repararlo; y cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia y su imprudencia y no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también el que se causa por el hecho de las personas de quienes se debe responder y de las cosas que están bajo su cuidado, según está previsto en los arts. 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, textos legales que fundamentan la responsabilidad civil; ñ) Que los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por las actoras civiles están plenamente justificados y son objetivamente invaluables y el monto de la indemnización fijada en el dispositivo de la sentencia impugnada es justo y razonable, y revela por el monto fijado, que se tomó en cuenta la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente; o) Que por todos los argumentos precedentemente expuestos ha quedado establecido que la sentencia impugnada esta fundamentada en hecho y en derecho tanto en el aspecto penal como en el civil, quedando justificada como causa única y eficiente del accidente la falta en que ha incurrido el imputado L.F.M., que las pruebas fueron valoradas de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal y que se le dio cumplimiento estricto al debido proceso de ley; p) Que procede sobre la base de los hechos fijados por el tribunal a-quo, que esta Corte dicte su propia sentencia conforme con el art. 422.2.1 del Código Procesal Penal, en la especie eliminar la pena de prisión impuesta al imputado L.F.M.”;

Considerando, que respecto al primer medio expuesto por los recurrentes, éstos alegan que existe en la sentencia impugnada violación a la Constitución porque ésta vulnera y desconoce el principio consagrado en el artículo 9 del Código Procesal Penal, única persecución; nadie puede ser perseguido, juzgado, ni condenado dos veces por un mismo hecho; que precisamente eso es lo que la Corte de San Cristóbal ha hecho, luego de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso en su contra, según el auto núm. 34/2010 (bis);

Considerando, que la resolución de referencia se trata de una declaratoria de inadmisibilidad respecto al recurso del actor civil, y de una declaratoria de admisibilidad en relación al recurso interpuesto por los hoy recurrentes, de modo que no existe ninguna violación a la ley en este sentido, porque no se verifica lo expuesto en dicho medio, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que en su segundo y tercer medios, reunidos para su análisis por su estrecha relación, de la transcripción anteriormente realizada sobre los motivos expuestos por la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, se pone de manifiesto que no tienen razón los recurrentes al exponer que la Corte no examinó la sentencia recurrida, ni tampoco la motivó, por lo que ambos medios deben ser desestimados;

Considerando, que, sin embargo, en su segundo medio, también arguyen los recurrentes, que en la sentencia se violó el principio de la indivisibilidad de la comitencia, toda vez que sólo es una persona la que tiene el control y poder de dirección sobre el conductor del vehículo, y se están condenando a dos instituciones como tal, amparadas en el artículo 124 de la Ley 146-02 acápites a) y b), lo que a su entender es erróneo;

C., que en la especie la corte a-qua entiende la compañía Caminsa, S.A., es la tercera civilmente responsable, por ser quien figura en la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos como la propietaria del vehículo envuelto en el accidente, y sin embargo en el ordinal séptimo procede a condenar a ésta y al Consorcio Azucarero Central, entidad a nombre de quien está la póliza de seguro de dicho vehículo;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 124, b) de la Ley 146 sobre Seguros y Fianzas establece que el propietario del vehículo asegurado o el titular de la póliza se considera comitente del preposé; es no menos cierto que la víctima puede elegir uno de los dos en responsabilidad civil, ya que la comitencia es indivisible y una sola persona tiene el poder de control y dirección sobre alguien, por lo que la corte a-qua incurre en un error al condenar al propietario del vehículo causante del accidente y al Consorcio Azucarero Central, a nombre de quien figura la póliza, al pago de las indemnizaciones civiles, por lo que procede admitir el medio que se examina y casar, por vía de supresión y sin envío las condenaciones civiles a nombre de Consorcio Azucarero Central, aún cuando la sentencia le es oponible a Seguros Banreservas, S.A., en su expresada calidad;

C., que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a S.V.S.L. en el recurso de casación interpuesto por L.F.M., Consorcio Azucarero Central y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa la sentencia por vía de supresión y sin envío, excluye al Consorcio Azucarero Central de las condenaciones fijadas; Tercero: Rechaza el referido recurso de casación en sus demás aspectos; Cuarto: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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