Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2011.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha15 Marzo 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/15/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M.M.C., Mapfre BHD Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.M.C., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 064-011629-6, domiciliada y residente en el municipio de Tenares, provincia H.M., imputada y tercero civilmente responsable, y Mapfre BHD Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes, depositado el 3 de diciembre de 2009, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.M.M.C. y Mapfre BHD Seguros, S.A. y fijó audiencia para conocerlo el 3 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de motor; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de octubre de 2006, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo tipo J., marca Toyota Rav 4, color dorado, año 2001, Placa núm. G137737, conducido por la señora J.M.M.M.C., propiedad de Asilis y Polanco Auto Import, S.A., asegurado por Mapfre BHD Seguros, S.A., y la motocicleta marca Honda C70, color rojo, placa núm. NL-JD58, conducida por G.A.A., quien resultó con heridas y lesiones, al igual que su hija la niña M.N.A.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del municipio de Tenares, el cual envió a la imputada a juicio mediante resolución núm. 06-2007 del 1ro. de febrero de 2007; c) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Salcedo, el cual emitió su decisión sobre el fondo mediante sentencia del 18 de de abril de 2010; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por parte de la imputada, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó el fallo al respecto el 30 de enero de 2008, declarando con lugar el recurso de apelación de la imputada y ordenando la celebración de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz del municipio de Villa Tapia; e) que producto del anterior apoderamiento, el Juzgado de Paz del municipio de V.T. dictó su decisión el 19 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declara a la ciudadana J.M.M.C., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 064-0011629-6, domiciliada y residente en el municipio de Tenares, provincia Hermanas Mirabal, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 b, c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 del 16 de diciembre del año 1999; en consecuencia, se le condena a pagar una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); SEGUNDO: Condena a la imputada J.M.M.C., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores G.A.A. y Y.A.H., el primero por sí y ambos en calidad de padres de la menor M.N.A.H., interpuesta por intermedio de su abogado L.. F.U.D., por her sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a la imputada J.M.M.C., al pago de una indemnización por un monto de Ciento Ochenta Mil Pesos (RD$180,000.00), divididos de la siguiente forma: Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), para la niña M.N.A.H.; Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), para el señor G.A.A.; y Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), para la señora Y.A.H., como justa reparación por los daños morales sufridos; QUINTO: Se condena a la señora J.M.M.C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. F.U.D., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia no oponible a la compañía de Seguros Maphre BHD, continuadora jurídica de la compañía de Seguros Palic, S.A., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; SÉTIMO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso; OCTAVO: La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación y las partes gozan de un plazo de diez (10) días para ejercer este recurso a partir de su notificación, conforme lo dispone el artículo 416 del Código Procesal Penal"; f) que no conforme con esta decisión la imputada y la compañía aseguradora interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la decisión ahora impugnada el 1ro. de octubre de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación presentado el 10 de marzo de 2009, por el abogado L.. C.F.Á., a favor de la imputada J.M.M., contra la sentencia núm. 00019-2009, dada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado de Paz del municipio de V.T., dentro del Distrito Judicial Hermanas Mirabal; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada, indicada en el precedente ordinal, por inobservancia de una norma jurídica, y falta de motivación de la pena impuesta, en uso de las potestades que le confiere el artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, sobre la base de los hechos fijados en primer grado, declara a la imputada J.M.M., culpable de violar los artículos 49 letra b y c, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), le condena además, al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: En el aspecto civil, admite el desistimiento expreso presentado en audiencia, por el Lic. F.U., en relación con la acción civil intentada en fecha 2 de febrero de 2007, por los padres, contra la imputada J.M.M., en relación con los hechos punibles de este caso, compensa las costas civiles entre las partes; CUARTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes, que han comparecido, manda que el secretario entregue copia de ella a cada uno de los interesados, quienes tendrán diez días para recurrir en casación a partir de ese momento";

Considerando, que los recurrentes J.M.M.C. y Mapfre BHD Seguros, S.A., por intermedio de su abogado, plantean el siguiente medio: "Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su único medio de casación, en cuanto al aspecto penal, alegan en síntesis, lo siguiente: "Los jueces de la corte no ponderaron los medios planteados en nuestro recurso de apelación, de manera específica las declaraciones del testigo J.A.O. de Jesús, quien dijo que escuchó el impacto, o sea, que no pudo ver exactamente que fue lo que ocurrió, ciertamente esas declaraciones no coincidieron con los hechos ni eran creíbles porque primero dice que vio y luego que sólo escuchó, en ese sentido, no podía el a-quo condenarlo y el tribunal de alzada determinar, confirmar la falta penal, es evidente que si nuestra representada no cometió falta alguna, no se le podía retener la falta penal, la corte señaló que acogió circunstancias atenuantes a favor de la imputada y la condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), lo que no tiene sentido, ya que este fue el mismo monto que se dispuso en la sentencia del a-quo; en ese mismo orden, del análisis de las consideraciones fácticas del accidente se desprende que ciertamente la víctima fue quien perdió el control, sin disponer de tiempo para maniobrar y evitar el impacto, no entendemos como el se tergiversación los hechos, afirmando de manera categórica que nuestra representada era la responsable de conducción descuidada, tal como lo expuso en la parte dispositiva, resultando contradictorio que los jueces de la corte revocaran la decisión impugnada por inobservancia de una norma jurídica y falta de motivación de la pena impuesta, "acogiendo a su favor circunstancias atenuantes", y la dejara en las mismas condiciones; asimismo, la corte al momento de tomar su decisión no valoró los hechos para rendir su decisión, el sentido de que su fallo no se encuentra debidamente fundado, ya que no logró hacer la subsunción del caso. No estableció en la sentencia ningún tipo de motivación respecto a los motivos planteados. De este modo la corte de referencia no sólo dejo su sentencia carente de motivos, sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, en cuanto a la no ponderación de la conducta de la víctima, la errónea paliación de la norma, así como la falta, contradicción, ilogicidad en la sentencia, no indicó la corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para forma la convicción respecto de la culpabilidad de nuestra representada, los jueces de la referida corte estaban obligados a toar en cuenta la falta de la supuesta víctima para así determinar a cargo de quien estaba la responsabilidad del accidente";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua, expresó en su decisión, lo siguiente: "sobre el segundo medio planteado; la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y falta de ponderación de la conducta de la víctima, el abogado recurrente afirma que hubo en este caso, una franca violación al principio de presunción de inocencia de que está revestida la imputada; que no se presentaron elementos de prueba que "dieran al trate con la culpabilidad de su representada, y que los elementos que se aportaron carecían de los requisitos enunciados en el C.P.P., en cuanto a la legalidad y pertinencia de la prueba, en el sentido de que el testigo escuchado J.A.O. de Jesús, según afirma, declaró que escuchó el impacto, y valora que esto revela que el testigo no pudo ver exactamente que fue lo que ocurrió; que esas declaraciones no coincidieron con los hechos ni eran creíbles porque, dice, primero dijo que vio y luego que escuchó, y que con este testimonio no podría ser condenada la imputada, porque los otros medios de prueba, no eran concluyentes. De otro lado, sobre las declaraciones del actor civil, expone el recurrente que éste expresó que vio que le iban a dar y que se tiró para el paseo, y que por tanto, agrega el recurrente, si fue el quien perdió el control al tirarse al paseo, y como consecuencia de esto es que sufre las lesiones señaladas en el certificado médico, al igual que las sufridas por la hija menor de aquel, las lesiones no le son imputables, concluye el recurrente, a la imputada J.M.M.". Al valorar estos argumentos del abogado del recurrente, esta corte pondera que el abogado de los actores civiles ha presentado desistimiento a sus pretensiones, y ha renunciado a ripostar estos argumentos de la defensa y hacer valer los argumentos de refutación contenidos en el escrito depositado el 20 de marzo de 2009, ante la secretaría del Tribunal de primer grado, y que sin embargo, el representante del Ministerio Público, ha hecho incorporar el contenido de la sentencia, en sus páginas 15 a la 20, en las que se aprecia las declaraciones y piezas documentales presentadas, describiendo su contenido, y es así como deja establecido como "hechos probados", en el apartado núm. 23 la decisión impugnada, que inicia en la página 20 y concluye en la 21, lo siguiente: "Que de la valoración de las pruebas aportadas y sometidas a la instrucción de la causa fueron objeto de un análisis sereno y ponderado de nuestra parte, las declaraciones de los suscritos testigos J.A.O.C. y G.A.A., las cuales estimamos precisas y concordantes, el acta policial en cuanto a las incidencias del accidente, así como los certificados médicos provisionales núms. 401 y 402 emitidos por el INACIF en la persona del Dr. J.G.S., de fecha 20 de octubre de 2006, de los cuales en su conjunto constatamos que: a) que en fecha cinco (5) del mes de octubre del años dos mil seis (2006), aproximadamente de 6: 00 a 7: 00 horas de la noche circulaba de Tenares a S. la señora J.M.M.C.; b) que iba conduciendo el vehículo tipo J., marca Toyota Rav 4, color dorado, chasis núm. JTEHH20V310028908, año 2001, placa y registro núm. G127737; hija M.N. quienes transitaban en la motocicleta marca Honda C70, color rojo, placa núm. NL-JD58, chasis C70-6324772, guardando su derecha; d) Que próxima a las inmediaciones de la Factoría Acosta resultar ser investidos por el vehículo conducido por la señora J.M.M.C., que venía en dirección contraria y al tratar de esquivar un hoyo que había en la vía se introdujo al carril que no le correspondía; e) Que el testigo J.A.O. es quien detiene un carro para que lleve los heridos al Centro Médico; f) que producto de esta situación, el padre de la niña resultó con trauma de la mano izquierda con esquince de dedo, abrasiones de ambos codos y trauma de pie izquierdo, en tanto que la niña M.N., resultó con heridas contusas de región temporal derecha y frontal, luxación de hombro izquierdo y excusos de la nariz, abrasiones de miembros superiores e inferiores, amplias curables éstas lesiones en 14 y 28 días, respectivamente"; que luego, la jueza valora en el apartado 24, "que el tribunal ha podido extraer estas premisas fácticas, de la ponderación conjunta y armónica de las pruebas aportadas, especialmente las prueba testimonial a cargo de los señores, ya referidos a quienes el tribunal les ha dado entera credibilidad, por su verosimilitud y coherencia a demás de los certificados médicos que han sido descritos en los cuales constan las lecciones a que hemos hecho referencia", y por tanto, al advertir la corte que el tribunal transcribe, como se ha dicho, el contenido de las pruebas en las que se puede ver la descripción de los hechos que hace en testigo, indicando con claridad el elemento contestado por el recurrente, en el que el tribunal deja sentado según se advierte en la página 15, fundamento 11, que esa alegada contradicción no existe, en tanto el jueza revela en su sentencia como declaración del referido testigo, que aquel le declaró al tribunal, entre otras cosas; "… ví el motor y a unos metros se escuchó el impacto de los motores y pude ver las gente cayendo, vi un jeep que me pasó por el lado y vi que era una mujer…", por tanto, tal contenido de la sentencia, incorporado y debatido por las partes en audiencia de apelación, revela que el tribunal ha interpretado correctamente estas declaraciones, y que lejos de confundir, aclaran lo que el testigo dice haber visto, sin que sea desvirtuado, por lo que, esta corte descarta el argumento de ilogicidad manifiesta, y considera que el tribunal, además, al dar por hecho que el accidente se ha debido a la falta del imputada, si bien ha omitido ponderar el comportamiento de la víctima, con lo cual revela una falta en la decisión impugnada, permite a esta corte, al momento de proveer una decisión propia, asumir los hechos fijados por el tribunal de primer grado, en los que se advierte que la imputada reconoció en audiencia, ante la jueza, la comisión del hecho, no es desvirtuado, como pretende el recurrente, también incorporada en la audiencia de apelación, no permite comprobar que en los hechos fijados por la jueza, se haya omitido detalles susceptibles de cambiar la suerte del proceso, con la celebración de un nuevo juicio, pues, no puede tenerse como falta, que la víctima se haya lanzado al paseo en vano intento de evitar el golpe que la propia imputada reconoce en los hechos fijados, haber propinado con su vehículo, como se observa en el fundamento núm. 9 de la sentencia, combinado con las valoraciones de la jueza, al sentar los hechos comprobados del citado fundamento de 23";

Considerando, que de lo antes transcrito, se colige, que contrario a lo alegado por los recurrentes, referentes a que la corte a-qua no valora los argumentos de su recurso; la corte a-qua valora en forma detallada los planteamientos que éstos formularon, por lo que procede rechazar este argumento;

Considerando, que en cuanto al alegato de que aún cuando la corte a-qua reconoce la falta de motivación del tribunal de primer grado sobre la sanción a imponer y acoge circunstancias atenuantes, deja a la imputada en la misma situación en que se encontraba con la sentencia de primer grado; que es preciso señalar, que si bien es cierto lo que plantean los recurrentes en este argumento, no menos cierto es que la corte a-qua actuó correctamente, ya que la misma, fundamentada en los hechos fijados por el tribunal de primer grado, dictó su propia decisión al respecto, supliendo la deficiencia de motivos en cuanto a la pena a imponer y confirmó la misma, por entenderla justa y acorde con la infracción cometida, por lo que este aspecto del medio analizado también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su único medio de casación, en cuanto al aspecto civil, alega en síntesis, lo siguiente: "en relación a la sanción civil que se había impuesto, la corte no resolvió el fondo del mismo, por lo que no nos referimos en vista que los actores civiles desistieron de su acción civil, lo que según la a-qua vacía de sentido nuestro argumento y las pretensiones que de él puedan desprenderse, por estas razones es que consideramos que la sentencia recurrida se encuentra manifiestamente infundada";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "Falta de ponderación de la indemnización acordada. En cuanto a este argumento del recurrente, la Corte estima que carece de objeto su ponderación, en razón del desistimiento presentado en audiencia por los actores civiles con la asistencia de su abogado que ha dado conclusiones con este fin, por lo que procede asumir, que la admisión del desistimiento presentado, vacía de sentido este argumento y las pretensiones que de él puedan desprenderse";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por los recurrentes, esta motivación resulta suficiente, ya que frente a un desistimiento de los actores civiles, no quedaba nada que juzgar en este aspecto, en consecuencia procede rechazar este aspecto del medio planteado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.M.C. y Mapfre BHD Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 1ro. de octubre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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