Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2011.

Número de resolución62
Número de sentencia62
Fecha26 Enero 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/01/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Atención, Prevención de Violencia

Abogado(s): L.. B.M.C.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Atención y Prevención de Violencia, Licda. B.M.C.P.; y Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2011, año 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Atención y Prevención de Violencia, Licda. B.M.C.P.; y el Procurador General de la corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Apelación del Distrito Nacional el 7 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional por ante la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, L.. B.M.C.P., depositado el 27 de septiembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, en el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador de la corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., depositado el 30 de septiembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 4 de noviembre de 2010, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 8 de diciembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 24, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y las Resoluciones núms. 296-2005 y 2087-2006, dictadas por la Suprema corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de febrero de 2009, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Violencia de Género de la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia, L.. E.T.A.S., presentó acusación por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en contra de R.D.C., por violación a los artículos 309-1, 309-2 y 309-3 literales a, b, c, e, g del Código Penal, sobre violencia contra la mujer, modificado por la Ley núm. 24-97 sobre V.I., en perjuicio de A.A.A.; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia el 22 de enero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al nombrado R.D.C., por haber violado las disposiciones de los artículos 309 numeral 1, 309 numeral 2, 309 numeral 3, con sus literales a, b, e y g, en perjuicio de la señora A.A.A., suprimiendo el literal c, puesto que el arma cortante ocupada en poder del imputado, no queda establecido que sea un arma inofensiva, que no pueda usarse para matar o mutilar, por el contrarió es un arma que válidamente puede quitarle la vida a un ser humano; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Impone accesoriamente la asistencia obligatoria a cuarenta (40) charlas, en razón de una por cada tres meses, dentro de un programa terapéutico en materia de violencia de género; TERCERO: Condena al ciudadano R.D.C. al pago de las costas procesales, por haber sucumbido en justicia, en acopio a lo dispuesto por los artículos 246 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día primero (1ro.) del mes de febrero del año dos mil diez (2010) a las cuatros horas de la tarde (4:00 P.M.), quedando válidamente citadas las partes presentes y representadas; QUINTO: Ordena que un ejemplar de la presente decisión, sea debidamente notificado al Juez de Ejecución de la Pena para los fines legales correspondientes"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado R.D.C., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de septiembre de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.D.C., por intermedio de su abogado L.. M.Á.L., en fecha 12 del mes de marzo de 2010, contra la sentencia núm. 009-2010 de fecha 22 de enero del año 2010, y leída en fecha 1ro. de febrero del año 2010 dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: La corte después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad, modifica el numeral primero de la sentencia impugnada; en cuanto a la pena impuesta y condena al imputado a la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma los demás aspectos la sentencia impugnada; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento causadas en grado de apelación";

Considerando, que la recurrente, Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Atención y Prevención de Violencia, Licda. B.M.C.P., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: "Único Medio: Falta de motivación y fundamentación de la sentencia emitida por la corte a-qua, mala aplicación del derecho, violación al artículo 24 de la Ley núm. 76-02 y errónea aplicación de los artículos 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal. Que la corte a-qua ha violentado de manera flagrante las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que han procedido a realizar una reducción a la mitad de la pena que pesaba sobre el imputado, y la han modificado únicamente a cinco (5) años, estableciendo de forma errónea en el literal b, de la página número 10 que alegadamente los jueces del Tribunal a-quo, no hicieron una correcta apreciación de los criterios para la determinación de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y han establecido, que las circunstancias y la situación del imputado ameritan una pena inferior a la de diez (10) años; que los jueces no motivan respecto a cuales aspectos de manera específica fueron incorrectamente apreciados por los jueces de primer grado, ya que la corte a-qua solo hace una alusión global a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal; que para realización una reducción tan drástica de la pena de diez (10) años, que pesaba sobre el imputado, debieron motivar de manera amplia, suficiente y detallada, respecto a los alegados errores cometidos por los jueces de primer grado, lo cual no se advierte en ninguna de las motivaciones de la sentencia impugnada; que los jueces de la corte a-qua han inobservado, que la falta de motivación o la motivación insuficiente de las resoluciones judiciales atendidas las normas procesales que determina su contenido es causa de infracción de las normas que regular las sentencias; que la corte a-qua, al momento de establecer sus conclusiones en el literal b, de la página 10 de la sentencia impugnada, han utilizado los siguientes términos "circunstancias y situación del imputado", sin embargo, estos términos, encierran una diversidad extremadamente amplia de conceptos y de posibilidades, que en el caso que nos ocupa, los jueces de la corte a-qua no establecen de manera especifica a que tipo de circunstancias se refieren o cual es la situación específica que ellos invocan respecto al imputado; que estos errores y falta de la corte a-qua, se concretan en una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de la indefensión de las partes; que la corte a-qua no observó el hecho de que al dictar su resolución, debieron exponer de manera detallada, clara y suficiente, las razones que sustentan su decisión, y que en el caso que nos ocupa, la decisión de la corte a-qua, no ofrece motivos ni razones de derecho, lo cual hace infundada su resolución, ya que la misma no ha respetado los parámetros de la Constitución";

Atendido, que el recurrente, P. General de la corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente: "Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Que la corte a-qua incurre en una sentencia infundada, cuando por un lado afirman que las circunstancias del apresamiento del imputado no es un hecho que incide en la imposición de la condena, y por otro aseguran que las circunstancias y situación del imputado ameritan una pena inferior, sin embargo no dan la explicación a cuales hechos o circunstancias se refieren, sin motivar ni explicar con razonamiento lógico la motivación para la reducción de la pena al justiciable, siendo menester que los magistrados motiven en hechos y derechos el porque entendían que la pena aplicada al imputado debía ser menor que la dispuesta por el tribunal a-quo; que si analizamos, que los jueces a-quo motivaron la pena y la misma estaba en el rango legal para la sanción del delito de violencia intrafamiliar, en esas tesituras para la reducción de la misma los jueces de la corte a-qua deben explicar cuál es la circunstancia atenuante que encontraron los magistrados para la variación de la misma, pues escapa de su facultad volver a juzgar al imputado, en la acción impugnativa la corte a-qua está limitada a verificar si los jueces del primer grado dan decisiones ajustadas a la ley, en tal sentido, cuando realizaron la variación de la pena sin ponderación, incurre en un vicio de falta de motivación y en una incorrecta aplicación e interpretación del artículo 339 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la corte a-qua para adoptar su decisión, determinó lo siguiente: "1) Que contrario a lo establecido en el recurso, la sentencia impugnada no adolece de contradicción o ilogicidad, toda vez que la convicción de culpabilidad a la que llegaron los jueces a-quo estuvo fundada en los medios de pruebas aportados y que si es posible establecer la culpabilidad con el quantum probatorio aportado por el ministerio público en su acusación, razón por la cual procede rechaza este medio; que las circunstancias del apresamiento del imputado no es un hecho que incide en la imposición de la condena, pero que sin embargo los jueces a-quo no hicieron una correcta apreciación de los criterios establecidos para la imposición de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, que las circunstancias y situación del imputado ameritan una pena inferior a la impuesta en la sentencia, razón por la cual esta corte procede a modificar la sentencia impugnada y a imponer la pena que se dispone en el dispositivo de esta sentencia; que el recurrente alega la incorporación de pruebas ilegales, sin embargo no señala cuales son esas pruebas y en que consiste la ilegalidad, razón por la cual procede rechazar este medio";

Considerando, que, en efecto, tal como aducen los recurrentes, la corte a-qua, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.D.C., y en consecuencia modificar la sanción impuesta por el Tribunal de primer grado, condenando al imputado a cinco (5) años de prisión, incurrió en falta de fundamentación de la decisión impugnada y en una errónea interpretación de la norma jurídica aplicada, toda vez que el imputado R.D.C., ha sido declarado culpable de violar las disposiciones de los artículos 309 numerales 1, 2 y 3 literales a, b, c y g del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97; hechos por los cuales debe evaluarse el impacto social que causan, así como el daño físico y moral ocasionado a la víctima, la cual según los certificados médicos anexos al expediente presentó "herida cortante en parte lateral derecha del cuello suturada con inflamación y dolor"; "trauma contuso en región infra-orbitaria derecha con abrasión, ardor y dolor"; "trauma por objeto contundente en región ocular derecha con hemorragia de la conjuntiva ocular, mordedura humana en antebrazo derecho, múltiples áreas de contusión y abrasión en extremidades superiores y cuello"; por consiguiente, procede acoger el medio analizado, sin necesidad de examinar los demás medios planteados por los recurrentes;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Atención y Prevención de Violencia, Licda. B.M.C.P.; y el Procurador General de la corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. J.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Apelación del Distrito Nacional el 7 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida decisión, y ordena una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; en consecuencia, envía el presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio apodere una de sus salas, excluyendo la segunda; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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