Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2002.

Número de resolución63
Número de sentencia63
Fecha24 Abril 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 553130 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Don Paco Escribano No. 3 del sector Las Palmas de Herrera, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Santo Domingo el 7 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de septiembre del 2000, a requerimiento del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 332, 381, 382, 383 y 385 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 6 de octubre de 1995 fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, J.V.S. (a) P., J.M.P.C. (a) Capotillo y unos tales S. y Raulín, estos dos últimos prófugos, imputados de haber violado los artículos 265, 266, 332, 381, 382, 383 y 385 del Código Penal, en perjuicio de Yolanda Cruz Minaya y E. de los Santos Figuereo; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a fin de que instruyera la sumaria correspondiente, el 26 de febrero de 1996, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, enviar a los acusados al tribunal criminal; c) que apoderada la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo de la prevención, dictó su sentencia el 12 de agosto de 1997, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 7 de septiembre del 2000, hoy recurrido en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Esta corte deja sin efecto la sentencia dictada en esta misma fecha que pronuncia la nulidad de la sentencia de primer grado, por existir en el expediente una sentencia debidamente firmada y sellada tanto por el juez como por el secretario de dicho tribunal; SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.M.P.C., en representación de si mismo, en fecha 12 de agosto de 1997, en contra de la sentencia No. 90-97 de fecha 12 de agosto de 1997, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho de acuerdo a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se desglosa el expediente respecto a J.V.S., para que sea juzgado en contumacia, según lo establece el Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Declara culpable al nombrado J.M.P.C., de violar los artículos citados; y en consecuencia, lo condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión, acogiendo el principio del no cúmulo de penas; Tercero: Condena al nombrado J.M.P.C., al pago de las costas penales; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por los agraviados Y.C.M. y E. de los Santos Figueroa, a través de su abogado por reposar en derecho; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al acusado J.M.P.C., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de las agraviadas Y.C.M. y E. de los Santos Figueroa, por los daños morales y materiales recibidos por ellas; Sexto: Condena al acusado J.M.P.C., al pago de las costas civiles a favor del abogado de la parte civil constituida L.. F.M.'; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, rechaza las conclusiones vertidas en audiencias por la defensa del acusado en el sentido de variar la calificación del expediente, por improcedente y mal fundada; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida que condenó al nombrado J.M.P.C., a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor y provecho de las agraviadas Y.C.M. y E. de los Santos Figueroa, por violación a los artículos 332, 381, 382, 383, 385, 265 y 266 del Código Penal, por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado J.M.P.C., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas a favor y provecho del Dr. G.Z.Z., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de J.M.P.C., acusado:

Considerando, que el recurrente J.M.P.C., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y el expediente, ponen de manifiesto que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado dio por establecido en síntesis, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que J.M.P.C. y J.V.S. fueron sometidos a la justicia acusados de haber asaltado, robado y abusado sexualmente de Y.C.M. y E. de los Santos Figuereo, mientras abordaban un vehículo de transporte público y quienes se querellaron en contra de éstos; b) Que la agraviada, Y.C.M., ratificó ante esta corte sus declaraciones ofrecidas ante el juez de instrucción, en las que señala que abordó un carro de transporte de pasajeros en la avenida 27 de Febrero, ocupado por dos jóvenes que viajaban en la parte trasera del mismo y en el que luego se montó una pareja que se quedó en la avenida Privada; le dijo al chofer que ella se quedaba en "pintura" y en ese momento los ocupantes del carro sacaron cuchillos diciéndole que era un asalto; le taparon la boca, la llevaron a Manoguayabo, y le quitaron sus pertenencias consistentes en un guillo de oro, aretes, dinero en efectivo, los cosméticos para maquillaje que tenía en la cartera; posteriormente los tres asaltantes la violaron sexualmente y luego la dejaron abandonada en el lugar; hizo la denuncia en el departamento de Operaciones Especiales de la Policía Nacional, de donde la enviaron al Destacamento Policial de Las Caobas; al día siguiente fue al destacamento policial del kilómetro 9 en donde ya tenían detenido a dos de los asaltantes, a los cuales ella reconoció, y procedió ante los jueces de la corte a identificar al procesado J.M.P.C. como uno de los que esa noche participó en los hechos de los cuales ella fue víctima, ofreciendo detalles en torno a las actuaciones de éste en la materialización de los hechos, los cuales se corresponden con los detalles contenidos tanto en la querella, como en las declaraciones dadas al juez de instrucción; c) Que el procesado J.M.P.C. admite que transitaba en ese vehículo de transporte público y que conocía al chofer, al cual identificó como J.V.S., pero que ambos fueron golpeados y atados por los presuntos asaltantes y que éstos, en su presencia robaron y violaron a la agraviada y que posteriormente fueron abandonados por lo que J.V.S. procedió a poner la denuncia en la Policía Nacional; d) Que al cotejar las declaraciones dadas por J.V.S. y J.M.P.C. ante el juez de instrucción, y por este último ante esta corte se evidencian grandes contradicciones de la forma, circunstancias y modalidad de cómo ocurrieron los hechos por lo que los Jueces que integran esta corte están convencidos de que ciertamente los hechos se produjeron de la forma y manera en que la agraviada ha declarado ante ella, por lo que este tribunal tiene la certeza de su responsabilidad sobre los hechos puestos a su cargo, los que constituyen violación a los artículos 265, 266, 332, 381, 383 y 385 del Código Penal";

Considerando, que la Corte a-qua estableció la existencia, a cargo del acusado, además del crimen de asociación de malhechores que es el concurso de dos o más personas para realizar crímenes contra las personas o contra las propiedades, el de robo con violencia y el de estupro; que los crímenes de asociación de malhechores y robo con violencia están previstos y sancionados por los artículos 265, 266 381, 383 y 385 del Código Penal con iguales penas de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión (hoy reclusión mayor), y el estupro, está establecido y sancionado por el artículo 332 del Código Penal, con pena de dos (2) a cinco (5) años de reclusión (hoy reclusión menor), por lo que al reconocerle al acusado J.M.P.C. la culpabilidad de todas las infracciones y condenarlo, en virtud del no cúmulo de penas, a veinte (20) años de reclusión, por ser la pena más grave, hizo una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.P.C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 7 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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