Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2007.

Fecha07 Febrero 2007
Número de sentencia63
Número de resolución63
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.V.J., compartes

Abogado(s): Dr. W.P., A.A.C.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Luis Ernesto Florentino Lorenzo

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.J., dominicano, mayor de edad, militar, cédula de identificación personal No. 27302 serie 2da., domiciliado y residente en la calle Terminal Esso No. 33 del sector de Los Mameyes del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable, el Estado Dominicano, persona civilmente responsable y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de julio de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 1ero. de septiembre de 1992 a requerimiento del Dr. W.P.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 10 de diciembre de 1997, suscrito por el Dr. A.A.C., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención depositado el 10 de diciembre de 1997, suscrito por el Dr. L.E.F.L., en representación de R.F.P.;

Visto el auto dictado el 5 de febrero del 2007 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529 B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 123 y 139 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo II en fecha 30 de agosto de 1990, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de julio del 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos a) Por el Dr. L.E.F.L., en fecha 11 del mes de septiembre del año 1990, a nombre y representación del señor R.E.F.P.; y b) por la Dra. L.M., en fecha 15 de septiembre del año 1990, a nombre y representación del señor M.V.J., del Estado Dominicano, y de la Compañía Seguros San Rafael, C. por A., contra sentencia correccional No. 1375 dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo II, de fecha 30 de agosto del año 1990, cuyo dispositivo copiado textualmente dice como se expresa a continuación: >Primero: Se declara al señor M.V.J., culpable de violar los artículos 123 y 139 de la Ley 241 y en consecuencia se condena a una multa de RD$75.00 y al pago de las costas; Segundo: En cuanto al señor E.F. (Sic), se descarga por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241; Tercero: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por R.E.F.P., por ser hecha de acuerdo a los preceptos legales; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena M.V.J., prevenido y al Estado Dominicano, persona civilmente responsable, a pagar la suma de RD$12,000.00 (Doce Mil Pesos), a favor del señor R.E.F.P., propietario, por los daños materiales sufridos en su vehículo, incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes; al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización supletoria; al pago de las costas civiles distraídas a favor del Dr. L.E.F.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia, a la Compañía de Seguros San Rafael C. por A., entidad aseguradora, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de los expresados recursos de apelación, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrente M.V.J., al pago de las costas penales de estos recursos de alzada; CUARTO: Condena por último, al nombrado M.V.J. y al Estado Dominicano, en su expresada calidades, al pago solidario de las costas civiles con distracción en provecho del Dr. L.E.F.L., abogado de la parte civil quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, los recurrentes han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: AÚnico Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 1153 del Código Civil;

Considerando, que en conjunto los recurrentes exponen en sus medios, en síntesis, lo siguiente: Aque las jurisdicciones de juicio, han acordado una indemnización supletoria o adicional, al condenar a los recurrentes al pago de los intereses legales sobre la cantidad acordada a título de indemnización a la parte civil, intereses que hace correr a partir de la demanda en justicia;

Considerando, que para adoptar su decisión, en el sentido que lo hizo, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido, en síntesis lo siguiente: Aa) que el 21 de mayo de 1989, mientras M.V.J. transitaba en dirección oeste a este por la avenida por la avenida J.F.K. de esta capital, conduciendo el camión marca Ford, al llegar a la intersección formada con la avenida T., fallaron los frenos y chocó violentamente en la parte trasera al carro placa No. 109-210, en el momento en que estaba parado, debido a que el conductor esperaba que el semáforo cambiara la luz del color rojo al color verde para continuar con la intención de llegar al sector al cual se dirigía; b) que a consecuencia de este accidente de tránsito, el carro resultó con abolladuras y roturas de consideración; c) que la infracción delictuosa por la cual M.V.J., ha sido traducido a la acción de la justicia, constituye el delito de violación de los artículos 123 y 139 de la Ley No. 241; d) que el aludido accidente de tránsito tuvo su origen por imprudencia, torpeza, inobservancia e inadvertencia de las leyes y reglamentos de parte del prevenido; e) que la afirmación que antecede, se fundamenta en la confesión hecha voluntariamente por el prevenido, al declarar que el accidente ocurrió porque fallaron los frenos del camión que conducía; f) que por la consumación de este hecho delictuoso, la parte civil constituida, R.F.P., sufrió daños y perjuicios que deben ser reparados;

Considerando, que en cuanto a las alegadas indemnizaciones supletorias o adicionales impuestas a los recurrentes, la Corte a-qua al condenarlos al pago de los intereses legales de las sumas fijadas como indemnización supletoria, a partir de la demanda en justicia, lo hizo en virtud de unas indemnizaciones que tienen su origen en daños a las personas y a las cosas, y no por retrasos en el cumplimiento de una obligación como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 1153; por lo que procede desestimar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.E.F.P., en el recurso de casación interpuesto por M.V.J., el Estado Dominicano y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de julio de 1992, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de M.V.J., el Estado Dominicano y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.;Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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