Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2005.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha25 Mayo 2005
Número de sentencia63
Número de resolución63

Fecha: 25/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.M.S.B., M., V.M.S.M.

Abogado(s): L.. J.R.G.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.S.B. o M., dominicano, mayor de edad, soltero, deportista, cédula de identidad y electoral No. 056-0026756-0, domiciliado y residente en la calle Segunda No. 5 de la ciudad de San Francisco de Macorís, y V.M.S.M., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 056-0026758-6, domiciliado y residente en la calle 2da. de la urbanización Las Palmas de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de mayo del 2004 a requerimiento del L.. J.R.G.V., actuando a nombre y representación de J.M.S.M. o B. y V.M.S.M., en la que se invoca lo que más adelante se expone;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 4, literal d; 5, literal a; 58, literal a; 60, 75 párrafo II y 85 literal a de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de noviembre del 2000 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.M.S.M. o B., V.M.S.M., D.A.M.T. (a) Kime y R.A.F. Quiñones (a) Malaria, imputados de violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Dajabón dictó su providencia calificativa el 10 de abril del 2001, enviando al tribunal criminal a los procesados; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado en sus atribuciones criminales el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, el cual dictó su decisión el 10 de octubre del 2001, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se varía la calificación del expediente en cuestión para que figure, se escriba y se lea, violación a los Arts. 4, letras a y d; 5, letra a, parte in fine; 75 P. 2 y 85, letra a, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95; y artículos 39 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 41 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano; SEGUNDO: Se declara culpable al confeso justiciable J.M.S.M. o B., de violar los artículos 4, letra d; 5, letra a, parte infine, y 75, P. 2 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; y artículo 39 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas; por el hecho de dedicarse al tráfico de un (1) kilo y ciento veinte (120) gramos de la droga tipo cocaína y portar ilegalmente el arma de fuego tipo pistola S.A.W., calibre 9 mm. No. TZE-3639 (crimen flagrante de tráfico de drogas y sustancias controladas, y porte y tenencia ilegal de arma de fuego); en tal virtud se le condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se ordena que conforme lo establece el Art. 92 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.) que es quien posee la guarda y custodia del cuerpo del delito, consistente en un (1) kilo y ciento veinte (120) gramos de cocaína, previa disposiciones que ordena la susodicha ley, proceda al decomiso e incineración de la droga; CUARTO: En lo que respecta al cuerpo del delito, consistente en el arma de fuego descrita anteriormente, en la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$32,500.00) y Sesenta Dólares (US$60.00), ocupádoles al justiciable J.M.S.B. o M., sean incautados y puestos a disposición del Estado Dominicano, conforme lo establece el Art. 34 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana. En lo que respecta a los vehículos: 1ro. tipo carro, marca Toyota Corola, blanco, registro No. 1622547, placa No. AD-CO-10, modelo 92, chasis No. INXAE94A7NZ368006, a nombre de L.R.P.D., le sea devuelto, en virtud de no haberse demostrado ningún tipo de responsabilidad imputádole o relacionado con los hechos puestos a cargo del justiciable J.M.S.M. o B.; 2do. En lo que respecta al vehículo tipo G.S., marca Nissan, color azul, placa No. IE5543, con su llave, le sea devuelto al señor V.M.S.B.; 3ro., Se ordena la devolución de los documentos personales a nombre de R.L., consistente en un pasaporte a nombre del mismo y dos recibos de CODETEL; QUINTO: Se declara no culpable a D.A.M.T., de violar los Arts. 4, letra d; 5, letra a, y 58, letra a de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana por insuficiencia de pruebas; SEXTO: Se declara no culpables a R.A.F.Q. y V.M.S.M., de no haber cometido violación a los Arts. 4, letra d; 5 letra a y 58, letra a de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por no haberse demostrado por ninguno de los medios legales, que tuvieran participación como cómplices en el aludido hecho criminal; SÉPTIMO: Se condena al J.J.M.S.M. o B., al pago de las costas penales del procedimiento; OCTAVO: En cuanto a los justiciables D.A.M. Tejada (a) Kime, R.A.F.Q. (a) Malaria y V.M.S.M., las costas se declaran de oficio; NOVENO: Se ordena la inmediata puesta en libertad de D.A.M.T., R.A.F.Q. y V.M.S.M."; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la Corte de Apelación de ese departamento judicial dictó la sentencia ahora impugnada, el 27 de mayo del 2004, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: En cuanto al fondo, la corte, por propia autoridad y contrario imperio, modifica los ordinales primero, segundo, cuarto, sexto y noveno de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga: Primero: Se varía la calificación del expediente para que se lea, violación al artículo 4, letra d; 5, letra a; 58, letra a; 60, 75 párrafo II y 85, letra a de la Ley 50-88 sobre drogas y sustancias controladas en la República Dominicana y artículo 39, párrafo III, de la Ley 36 sobre porte, comercio y tenencia de armas de fuego; Segundo: Se declara culpables a J.M.S.M. y V.M.S.M., de violar los Arts. 4, letra d; 5, letra a; 58, letra a; 60, 75 párrafo II y 85, letra a de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre porte, comercio y tenencia de armas de fuego; y en consecuencia, se condena a ambos a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa a favor del Estado Dominicano; Cuarto: En lo que respecta al cuerpo del delito consistente en: un arma de fuego marca Smith and Wesson, calibre 9 mm., No. TZF-3639, el carro marca Toyota Corola, color blanco, amparado por el registro No. 1622547, placa No. ADCO-10, modelo 1992, chasis No. INXAE94A7NZ-368006, a nombre de L.R.P.Á., y el vehículo tipo Guagua marca Nissan, placa IE-5543, color azul, se confiscan a favor del Estado Dominicano; Sexto: Se declara no culpable a R.A.F.Q., por no haber cometido violación a los artículos 4, letra d; 5, letra a; 58, letra a; 60, 75 párrafo II y 85, letra a de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por no haberse demostrado por ninguno de los medios legales, que tuviera participación como cómplice en el aludido hecho criminal; Noveno: Se ordena la inmediata puesta en libertad de D.A.M.T. y R.A.F.Q.; SEGUNDO: Se confirman en todas sus partes los ordinales tercero, quinto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena a los imputados J.M.S.M. y V.M.S.M., al pago de las costas penales del procedimiento";

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, en el acta levantada en la secretaría de la Corte a-qua, se limitaron a enunciar, en síntesis, lo siguiente: "Desnaturalización del derecho y violación al derecho", sin hacer su debido desarrollo; que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuyas violaciones se invocan, sino que es indispensable que los recurrentes desarrollen, aunque sea de manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositaren posteriormente, los medios en que fundan la impugnación, y expliquen en qué consisten las violaciones de la ley por ellos denunciadas; que al no hacerlo, dicho medio no será considerado, pero su condición de procesados obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene alguna violación a la ley;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada lo siguiente: "a) Que por los hechos establecidos, esta corte tiene la convicción de que los crímenes (tráfico de drogas, 1 kilo y 120 gramos de cocaína, y porte ilegal de arma) fueron cometidos por los dos hermanos S.M., no teniendo la menor duda; b) Que dichos hermanos tenían varios días en la ciudad, compartiendo tragos y haciendo contacto con personas, que al descubrirse el caso, unos fueron sometidos conjuntamente con ellos y otros prófugos; c) Que las drogas fueron adquiridas en la ciudad de Dajabón; d) El hecho material de ocuparlas en el interior de la puerta trasera del vehículo de ellos; e) Que V.M.S.M., niega tener conocimiento de los hechos, pero no aportó ningún elemento de juicio para demostrar su no participación en la compra y ocultamiento de las drogas y pistola ilegal que les fueron ocupadas; y J.M.S.M. o B., admite que las recibieron de manos de un haitiano por el precio de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$145,000.00); f) Que los imputados tenían la intención delictuosa, toda vez que tenían conocimiento de la posesión de la droga, la cual le fue ocupada en el interior de la puerta del vehículo en el que transitaban ";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo de los imputados recurrentes el crimen de tráfico ilícito, siendo clasificados como traficantes, hecho previsto y sancionado por los artículos 4, literal d; 5, literal a; 58, literal a; 60, 75, párrafo II y 85, literal a de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con pena de cinco (5) años a veinte (20) años de prisión, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), debiendo imponérseles el máximo de la pena y la multa, en base a lo prescrito por el artículo 58, letra a de la Ley No. 50-88; por lo que la Corte a-qua al revocar la sentencia de primer grado y condenar a los imputados J.M.S.M. o B. y V.M.S.M. a diez (10) años de prisión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, hizo una incorrecta aplicación de la ley, lo cual produciría la casación de la sentencia, pero, ante la ausencia del recurso del ministerio público, la situación de los acusados recurrentes no puede ser agravada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.S.B. o M. y V.M.S.M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 27 de mayo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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