Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2007.

Fecha10 Octubre 2007
Número de sentencia63
Número de resolución63
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.C.V.R., compartes

Abogado(s): Dr. A.V.B.H., L.. A.B.T., C.F.S.

Recurrido(s): Gilcia Dolores León Peña, G.A.R.G.

Abogado(s): Dr. A.F.H., Wilkins Guerrero

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por V.C.V.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 027-0025902-7, domiciliado y residente en la calle L No. 7 La Habana Ingenio Consuelo, prevenido y persona civilmente responsable; Transporte KC, S.A., persona civilmente responsable; Seguros Segna, S.A., continuadora jurídica de Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora, y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., entidad afianzadora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de junio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.F.H., en la lectura de sus conclusions, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 17 de junio del 2003, a requerimiento del Dr. A.B.H., en representación de V.C.V., Transporte KC, S.A., y Seguros Segna, S.A., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 17 de julio del 2003, a requerimiento del L.. C.F.S., en representación de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y V.C.V., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 25 de agosto del 2006, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y el Lic. A.B.T., en representación de V.V.R., Transporte KC, S.A., y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, continuadora jurídica de Segna, S.A., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención depositado el 25 de agosto del 2006, suscrito por el Dr. A.F.H. y W.G., en representación de Gilcia Dolores León Peña y G.A.R.G., parte interviniente;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numerales 1 y 3, 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de junio del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular válida en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuesto por el Dr. A.B.H., quien actúa a nombre y representación de Seguros La Antillana S. A. (Segna), T.K.C., C. por A., y el prevenido V.V.; y el recursos de apelación en el aspecto civil elevado por el Dr. A.F., quien actúa a nombre y representación de la señora Gilcia de León Peña y G.A.R.G., en contra de la sentencia marcada con el No. 349-02-13 de fecha 9 de septiembre año 2002, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala No. 1 de este municipio de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho, cuyo dispositivo: ‘Primero: Se pronuncia el defecto contra el coprevenido V.C.V.R. por no comparecer, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al co-prevenido señor V.C.V.R., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 49 numeral 1 y 3 literal e, de la Ley No. 114-99 que modifica la Ley 241 de 1967, los artículos 61 y 65 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de J.L.C.L., y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), a dos (2) años de prisión correccional, al pago de las costas penales, y se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) año; Tercero: Se declara al co-prevenido, J.L.C. de León, no culpable de violación a la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones, por no haber violado ninguna de sus disposiciones, y declara en consecuencia, las costas penales de oficio respecto de él; Cuarto: Se declara extinguida la acción pública respecto del co-prevenido, J.L.C.L., por haber fallecido como consecuencia de la colisión; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por las señoras Gilcia Dolores León Peña y G.A.R.G. de Camarena, en sus indicadas calidades, en contra de V.C.V.R., en su calidad de conductor y persona penalmente responsable y contra la sociedad de comercio Transporte KC, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; y en cuanto al fondo, se condena a las mismas al pago conjunto y solidario de las siguientes sumas: a) Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de la señora G.D.L.P. y b) Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de la señora G.A.R.G.V.. C., en sus indicadas calidades, por ser justa y reposar en base legal, como justa reparación de os daños y perjuicios morales sufridos como consecuencia del atropello de que fueron objeto por el deceso de J.L.C.L.; Sexto: Se condena a los señores V.C.V.R., y a la sociedad de comercio Transporte KC, S.A., en sus indicadas calidades, al pago de los intereses legales de los valores acordados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, a título de indemnización supletoria a favor de las señoras Gilcia Dolores León Peña y G.A.. R.G., parte civilmente responsable constituida; Séptimo: Declara la presente sentencia en el aspecto civil, común y oponible con todas sus consecuencias legales, a la Segna compañía de Seguros La Antillana, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que provocó la muerte del señor J.L.C.L.; Octavo: Se condena además a los señores V.V. y Transporte K.C., S.A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles, con distracción en provecho de los Dres. A.F. y W.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Noveno: Se comisiona al ministerial A.G., de estados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia; Décimo: Se ratifica el vencimiento de la libertad provisional bajo fianza otorgada por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., a favor del co-prevenido señor V.C.V.R., contenida en formulario de fianza judicial No. 09831 de fecha siete (7) de mayo del año dos mil dos (2002) por un valor de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en consecuencia, se ordena que sea distribuido el valor afianzado conforme al Art. 11 de la Ley No. 5439 de 1915, que instituye la Libertad Provisional bajo Fianza, y sus modificaciones’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones vertidas por el Dr. M.A.R.P., quien actúa a nombre y representación del Dr. A.B.H., quien a su vez representa al propietario V.C.V.R., La Antillana de Seguros, S. A. (Segna) y la entidad civilmente responsable Transporte K.C., C. por A., por improcedente, infundados y carente de base legal; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 349-02-13, de fecha 9 de septiembre año 2002, dictada por el Tribunal de Primer Grado y cuyo dispositivo aparece en el ordinal primero de la presente sentencia”;

En cuanto al recurso de V.C.V.R., en su condición de prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará anexando el acta que deberán levantar en secretaría en uno u otro caso, una constancia del ministerio público;

Considerando, que el recurrente V.V.R. fue condenado a dos (2) años de prisión correccional, y al pago de una multa de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso es inadmisible;

En cuanto al recurso de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., entidad afianzadora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora, fiadora de la libertad provisional bajo fiaza de un procesado, puesta en causa en tal virtud;

Considerando, que en la especie, la recurrente, en su indicada calidad no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que su recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de V.C.V.R. y Transporte KC, S.A., en su calidad de personas civilmente responsables, y Seguros Segna S. A., continuadora jurídica de Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes alegan en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del artículo 91 de la Ley 183-02 y de la Constitución de la República”;

Considerando, que los recurrentes esgrimen en sus medios, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, en síntesis, lo siguiente: “que la Cámara a-qua no ha dado motivos evidentes, fehacientes y congruentes para fundamentar la sentencia impugnada; que no ha caracterizado cual es la falta imputable al prevenido recurrente; que al acordar intereses legales ha violado el artículo 91 de la Ley 183-02 y los preceptos de carácter constitucional, ya que la ley solo tiene efecto retroactivo para el que esta subjudice o cumpliendo una condena, por lo que al condenar al pago de intereses legales a los recurrentes, la Cámara a-qua ha dejado la sentencia carente de base legal”;

Considerando, que para formar su convicción en el aspecto civil, en el sentido que lo hizo el Juzgado a-quo pondero: “a) que después de haber ponderado los elementos de juicio legalmente aportados en la instrucción de la causa, así como las piezas y los documentos que los integran, dió por establecido lo siguiente: que el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional de esta ciudad, remitió el 7 de mayo del 2002, por ante el magistrado fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Pedro de Macorís, el expediente a cargo de V.V. como presunto autor de haber colisionado con el camión que conducía, con el carro conducido por J.L.C.L., resultando éste último fallecido; vista la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos donde hace constar que la placa No. LB-18983 pertenece al vehículo marca M., año 1988 matrícula No. 296663, es propiedad de Transporte KC, S.A.; consta la existencia en el expediente de una certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, donde hace constar que Antillana de Seguros, S. A. (Segna), emitió la póliza marcada con el No. 1-50-064476, con vigencia desde el 31 de diciembre del 2001 al 30 de junio del 2002, a favor de Transporte KC, S.A.; la certificación de defunción del fenecido J.L.C.L.; vista la determinación de herederos, el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos del fallecido; b) que para establecer los hechos de la causa este tribunal al igual que el de primer grado, solo cuenta con las declaraciones rendidas por el prevenido V.V. las cuales aparecen en el acta de infracción levantada por el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional de esta ciudad; c) que el prevenido declaró que se desplazaba de oeste a este por la carretera S.P. a J.D., frente a la Planta Mitsubishi, no vio el vehículo que venía en dirección contraria y colisionó con este; d) que el tramo carretero específicamente el lugar donde ocurrió el accidente, es un trayecto suficientemente ancho y seguro y con amplia visibilidad, por lo que solo es posible la ocurrencia del accidente, porque un vehículo invada el carril de los que transitan en dirección contraria por un rebase, que es lo que consideramos fue el motivo del accidente, o un hecho fortuito analizando las declaraciones en la policía del conductor del camión V.C.V.R., cuando señala: “yo no lo vi,” demuestra claramente que la causa del accidente se debió a un manejo temerario de este conductor al tratar de rebasar en una curva de una vía ampliamente concurrida; e) que los jueces del fondo don soberanos para apreciar los hechos de la causa, siempre que al interpretarlos no le den a estos un sentido y alcance contrario a su propia naturaleza”;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente es obvio que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo cual procede desestimar el primer medio argüido por los recurrentes;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del segundo medio alegado por los recurrentes, del examen de la sentencia impugnada se pudo apreciar que la misma se encuentra fundamentada sobre una amplia base legal, lo que ha permitido verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en lo referente al segundo aspecto del medio que se analiza, si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre del 2002, sobre Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva No. 311 de 1919, la cual estatuía el uno por ciento (1%) como interés legal, no es menos cierto que el accidente de que se trata, ocurrió con anterioridad a la promulgación de la referida ley, razón por lo que, en virtud al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, dichas disposiciones no son aplicables en el presente caso, en consecuencia procede desestimar el presente medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a G.D.L.P. y G.A.R.G. en los recursos de casación incoados por V.C.V.R., Transporte KC, S.A., Seguros Segna S. A., continuadora jurídica de Seguros La Antillana, S.A., y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de junio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso interpuesto por V.C.V.R. en su condición de prevenido; Tercero: Declara nulo el recurso incoado por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.; Cuarto: Rechaza los recursos de casación incoados por V.C.V.R. en su calidad de persona civilmente responsable, Transporte KC, S.A., y Seguros Segna S. A., continuadora jurídica de Seguros La Antillana, S. A.; Quinto: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas en provecho de los Dres. A.F.H. y W.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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