Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de resolución63
Número de sentencia63
Fecha14 Enero 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.P.S., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. C.A.E.L., M.L.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0583428-7, domiciliado y residente en el kilómetro 22 de la autopista D., casa núm. 48, sección La Guayiga del municipio Norte, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito del L.. P.C.F.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de septiembre de 2008, mediante el cual interpone y fundamenta el recurso, a nombre y representación de R.P.S. y Unión de Seguros, C. por A.;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por R.P.S. y Unión de Seguros, C. por A., suscrito por los Licdos. C.A.E.L. y M.L.V., a nombre y representación de D.I., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de septiembre de 2008;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2008, que declaró inadmisible el recurso de casacion interpuesto por R.P.S. y Union de Seguros, C. por A., en cuanto al aspecto penal y admisible en su aspecto civil, fijando audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 393, 395, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y el artículo 47 numeral 7, 49 literal c, 61 literales a y b numeral 2, 65 y 74 literales a y d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99 del 16 de diciembre de 1999;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 3 de septiembre de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., en las inmediaciones del Cruce de Las Maras, entre los vehículos marca Toyota, modelo Corolla, año 1999, color blanco, registro A239936, chasis núm.AE1105055660, propiedad de R.P.S., asegurado en la compañía Unión de Seguros, C. por A., mediante la póliza núm. 648008, con vigencia hasta el 18 de agosto de 2007 y el vehículo marca Honda, año 1997, color gris, modelo Greatdanf-GPS 241, matrícula 1258109, registro A239426, chasis 1HGCD5632VA026554, propiedad de D.I., el cual transitaba en dirección norte-sur; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, el cual dictó sentencia el 2 de junio de 2008, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge en parte las conclusiones presentada por el Ministerio Público en consecuencia, declara al señor R.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0583428-7, domiciliado y residente en la kilometro 22 de de la autopista D., casa núm. 158, S.D., culpable de violar el artículo 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 de fecha 16 de diciembre del año 1999, por el hecho de haber generado un accidente de tránsito, en fecha 3 del mes de septiembre del año 2006, en donde resultó lesionado el señor D.I., producto de dicho accidente, en consecuencia, se le condena a dos (2) meses de reclusión correccional para ser cumplido en la Cárcel Pública Concepción de La Vega; SEGUNDO: Condena al señor R.P.S. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); TERCERO: Condena al señor R.P.S., al pago de las costas penales del procedimiento; En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Rechaza el incidente planteado por el abogado de la defensa del señor R.P.S., relativa a la imposición de fianza judicatum solvi, en contra del señor D.I., por ser violatoria la misma al principio constitucional de igualdad consagrada en nuestra carta sustantiva; SEGUNDO: Rechaza el incidente planteado por el abogado de la defensa del señor R.P.S., relativa a que al señor D.I., le sea nombrado un interprete judicial, por los motivos antes señalados; TERCERO: Rechaza el incidente plantado por la defensa del señor D.I., relativo a que se declare la inadmisibilidad de la constitución en actor civil del señor R.P.S., pero rechazando la misma por los motivos ut supra indicados; CUARTO: Admite como buena y válida la constitución en actor civil presentada por el señor D.I., en calidad de víctima del referido accidente, por haber sido hecha de conformidad con la ley y reposar en pruebas legales; QUINTO: Condena al señor R.P.S. (en calidad de propietario del vehículo generador del accidente), a pagar favor del señor D.I., la suma de Medio Millón de Pesos (RD$500,000.00), por concepto de reparación de los daños morales que le fueron causados, más el uno por ciento (1%) de interés mensual sobre la suma antes indicada, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria por los motivos señalados; SEXTO: En cuanto a los daños materiales solicitados por la parte civil constituida, los mismos son rechazados, toda vez que no existen elementos de pruebas que permitan verificar al tribunal la magnitud de los alegados daños materiales sufridos, ya que la pieza en la cual la parte civil fundamenta los mismos fue rechaza por la resolución núm. 6 de fecha 21 de agosto de 2007, emitida por el Tribunal Especial de Tránsito núm. 3 de este municipio y provincia de La Vega; SÉPTIMO: Declara común y oponible la presente sentencia a la entidad Unión de Seguros S. A., hasta el monto de la póliza, por ser la aseguradora del vehículo promotor del accidente; OCTAVO: Condena al señor R.P.S., imputado y tercero civilmente demandado, respectivamente, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.A.E.L., M.A.V., A.B.C., de una parte, y los Licdos. R.B.M. y F.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que esa decisión fue recurrida en apelación, dictando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega su sentencia el 7 de agosto de 2008, y cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. P.C.F.G., quien actúa en representación del señor R.P.S. y la compañía Unión de Seguros, en contra de la sentencia núm. 00182, de fecha dos (2) de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz de Tránsito del municipio de La Vega, por los motivos expuestos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo estas últimas en provecho del L.. C.F.Á.M. y de los Licdos. C.A.E.L. y M.L.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, ordena a la secretaria expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes involucradas en el caso”;

Considerando, que los recurrentes en el escrito depositado por medio de su abogado, proponen en su recurso de casación de manera conjunta, en síntesis, lo siguiente: “Aspecto Penal: Ausencia total de una notoria desnaturalización seria, principalmente sobre los hechos narrados, y que vaya acorde y apegado a la ley y al derecho; la sentencia no tiene la más mínima lógica e interpretación, ya que no esta conforme a un rigorismo de un razonamiento judicial lógico, aplicado a una correcta estructuración de la sentencia, con miras a desarrollar los planos a que están sometidas, partiendo de la presentación de los hechos brutos alegados y contestados por las partes, una ausencia, como se ve en la sentencia de una relación de hechos tergiversados, atajadizos que explique aunque sea sucintamente el comportamiento de la víctima en el accidente; que si analizamos las declaraciones de ambos imputados el Tribunal a-quo no valoró los testimonios de ambos, sino todo lo contrario, cayó en una contradicción profunda al declarar culpable a R.P.S. cuando este venía por la vía principal y el señor D.I. venía por vía secundaria, no respetó las señales, continuó la marcha y es entonces cuando acontece el accidente; motivación irracional o no razonable tampoco cumple con el voto de la norma legal, así de esa manera la motivación racional apela a la lógica de los hechos y nunca debe vulnerar los principios de está; que la Corte a-qua no se detuvo a observar el artículo 172 en relación a los elementos de pruebas, con su obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armonía de todas las pruebas; Aspecto Civil: La sentencia recurrida es aún más informal, resultando que la autoridad judicial está obligada a motivar, como una forma de garantía judicial social de forma específica y clara las decisiones que adopta, que es lo que carece el aspecto civil de la sentencia atacada para otorgar a las personas constituidas; que se trata de una indemnización injusta, extravagante, fuera del sentido común de parte de la Corte a-qua que confirmó la sentencia de primer grado; que en dicho expediente no aparece un certificado médico que no sea definitivo, no hay recetas medicas, no hay documentos clínicos que establezcan si hubo una operación quirúrgica, para poner una suma tal alta, tan grande, y mucho menos ni siquiera fue motivada; que los magistrados debieron evaluar más profundamente el certificado médico, no hubo lesiones permanente, y tampoco un certificado médico definitivo y en el caso que lo hubiera la suma indemnizatoria es muy grande y por este aspecto también debe ser casada”;

Considerando, que los recurrentes han invocado algunos vicios relativos al aspecto penal de la sentencia impugnada, pero en virtud de que su recurso ha sido declarado inadmisible en ese aspecto, sólo se procederá al análisis de aquellos relativos al aspecto civil;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) que del estudio de la decisión recurrida pone de manifiesto que el Juzgado interpretó que “independientemente de que los intereses legales hayan sido eliminados, no afecta esto con lo que tiene que ver con los intereses complementarios, resultante de la imposición de una indemnización en daños y perjuicios sufridos por una persona”. Al respecto es dable significar que el otorgamiento de intereses legales a favor de la víctima, a título compensatorio ha sido una constante jurisprudencial de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que han interpretado que la concesión de intereses legales a partir de la fecha de la demanda no es violatoria a lo que dispone el artículo 24 de la Ley 183 Código Monetario y Financiero, en vista de que “es una constante de la Suprema Corte de Justicia, que las jurisdicciones de juicio pueden condenar a la persona responsable al pago de los intereses legales de la indemnización a partir del hecho perjudicial o de la fecha de la demanda, siempre que lo hagan a título de intereses compensatorios, esto es, a título de reparación de daños, en consecuencia lo alegado en este sentido carece de fundamento y debe ser desestimado”. Que como bien ha sido expuesto, la concesión del interés legal compensatorio ha sido justificada por la jurisprudencia de manera constante y sostenida, por lo que el alegato planteado por la defensa deviene el inadmisible por infundado y carecer de sostén legal; b) que a la luz de lo determinado en el análisis de los medios aducidos, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, ya que la sentencia impugnada cuenta con una fundamentación armónica, adecuada y suficiente, en donde a las partes se les garantizaron sus derechos constitucionales y adjetivos, en donde primó la tutela judicial efectiva en provecho de todos los actores del proceso, por lo que en definitiva hubo un juicio dentro de un debido proceso de ley, en esas atenciones procede ratificar el fallo impugnado;”

Considerando, que la Corte a-qua confirmó el monto de la indemnización acordada a D.I., la cual asciende a Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por concepto de reparación de los daños morales que le fueron causados, más el uno por ciento (1%) de interés mensual sobre la suma antes indicada, a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, a título de indemnización suplementaria; que ese daño moral consiste según certificado médico que consta en el expediente en: “disminución de la función del miembro superior izquierdo post fractura del humero izquierdo en accidente de tránsito ocurrido en fecha 3 de septiembre de 2006”;

Considerando, que conforme a reconocida doctrina y jurisprudencia, para fines indemnizatorios constituye daño, agravio o perjuicio moral, la pena íntima o aflicción personal que pueda padecer alguien, en razón de lesiones físicas propias, de sus padres, hijos o cónyuges, causadas por accidentes o por acontecimientos en que exista la intervención de terceros de manera voluntaria o involuntaria que, en ese orden de ideas, la evaluación económica reparatoria del daño moral, entra dentro del poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo; que estos son soberanos para fijar en cada caso particular el monto de las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas de un accidente o sus sucesores, por los daños y perjuicios que les sean ocasionados, siempre que las mismas sean razonables y acordes con el perjuicio sufrido, lo que no ocurre en la especie; por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, incurrió en el vicio invocado;

Considerando, que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311, que había instituido el uno por ciento (1%) como interés legal; asimismo, el artículo 90 del mencionado Código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido;

Considerando, que por otra parte, el artículo 24 del Código Monetario y Financiero establece: “las operaciones monetarias y financieras se realizaran en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”, lo que pone de manifiesto que el legislador ha querido dejar en libertad a los contratantes al estipular sobre el interés a pagar;

Considerando, que por otra parte el artículo 1153 del Código Civil establece: “las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Sobre las reglas particulares del comercio y de la finanzas”;

Considerando, que de la combinación de los textos mencionados del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente;

Considerando, que procede declarar con lugar el recurso, casar la sentencia y enviar el asunto ante otro tribunal de la misma categoría a los fines de que se realice una nueva valoración del recurso de apelación;

Considerando, que cuanto la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.I. en el recurso de casación interpuesto por R.P.S. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de agosto de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso, casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a los fines de la realización de una nueva valoración en el aspecto civil; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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