Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2010.

Número de sentencia63
Fecha12 Mayo 2010
Número de resolución63
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.K.

Abogado(s): L.. V.H.M.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.M.M., L.G.S.

Abogado(s): L.. Rafael Felipe Echavarría

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.K., estadounidense, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en calle D. núm. 2, tercer piso, del municipio de Sosúa provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.F.E., en la lectura de sus conclusiones, en representación de F.M.M. y L.G.S., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado, suscrito por el Lic. V.H.M.G., en representación del recurrente, depositado el 8 de enero de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de febrero de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 7 de abril de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de julio de 2009 los señores F.M.M. y L.G.S. formularon querellamiento y acusación con constitución en actor civil, en contra de J.R.K., R.R.R., P. de L.L., E. de J.D.M., A.C., J.R., los tales R., V., A. y E.R.G., por violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, artículos 1 y 2 de la Ley 5797 sobre Daños a la Propiedad; artículo 184 del Código Penal; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó su sentencia el 13 de octubre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: A. a los imputados J.R.K., E. de J.D.M. y E.R.G., por no haberse probado la acusación en su contra, por ser las pruebas insuficientes dicha responsabilidad al existir un acto de autoridad pública título ejecutorio para proceder a la ejecución de desalojo, por lo que, en consecuencia, se declara no culpable de violar el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, artículos 1 y 2 de la Ley 5797, sobre Daños a la Propiedad, artículo 184 del Código Penal, sobre Violación de Domicilio, en virtud de lo que establece el artículo 337 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: E. a los imputados del pago de las costas procesales; TERCERO: Que procede acoger buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los señores F.M.M. y L.G.S., por ser hecha conforme a las normas procesales vigentes y en cuanto al fondo, procede rechazar la misma por no haberse probado la falta, ni el vínculo de casualidad; CUARTO: Condena a los señores F.M.M. y L.G.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.R., V.M. y Dr. J.B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de diciembre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica los ordinales primero y segundo de la sentencia núm. 00206 de fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Revoca los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada y en consecuencia: a) Declara buena y válida la constitución en actor civil hecha por los señores F.M.M. y L.G.S., contra el señor J.R.K., por haber sido hecha conforme a las disposiciones legales vigentes; b) Condena al señor J.R.K., a pagar los daños ocasionados a los señores F.M.M. y L.G.S., según los motivos expuestos; TERCERO: Ordena la liquidación de los daños por estado; CUARTO: Exime de costas el presente proceso”;

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente, alega lo siguiente: “Errónea aplicación de una disposición legal; los artículos violados del Código Procesal Penal son 18 y el numeral 2 del artículo 422 del Código Procesal Penal; el primer argumento planteado por la Corte a-qua, el cual nos causa agravio, y es objeto de crítica por este escrito, está en la página 10, específicamente en su párrafo 4…; ese criterio de pensamiento plasmado por el Juez a-quo, debe ser rechazado primero porque en la sentencia de mérito no se probó en ninguna parte, ni en la descripción de cada una de las pruebas testimoniales, ni en el análisis intelectivo de que J.R.K. se presentó a desalojar a F.M.M., lo que sí se probó en la referida sentencia fue que E.R. se presentó, y en virtud de una sentencia de adjudicación, que en principio no es susceptible de ningún recurso, ni ordinario ni extraordinario, y que era ejecutoria no obstante cualquier recurso, a desalojar a F.M.M., auxiliándose para ello de varias personas, en la que J.R.K. rayara por su ausencia en el lugar, pues estaba fuera del país en ese momento; el argumento de que J.R.K. cometió una falta al presentarse a desalojar la vivienda de F.M.M. y L.G. constituye una falacia de atingencia (o atenencia) (Sic) porque el afirmar un hecho que no se comprobó o confirmó en ninguna de las premisas probatoria que se verificaron en el juicio no se explica de dónde sacaron tal argumento los Jueces de la Corte a-qua; en tal sentido, el numeral 2.1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, con relación a los límites que tienen los Jueces de la Corte de Apelación con relación al control de los hechos de la sentencia que se verificaron en el juicio, dice lo siguiente: “Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso”; como podemos comprobar del párrafo transcrito, los jueces en la nueva normativa procesal penal le está vedado reexaminar el fondo del asunto, para aspectos de hecho que versen sobre lo penal y lo civil, y no pueden modificar situaciones de hecho que fueron fijadas por el tribunal del juicio, que en el caso que nos ocupa, se violó el artículo precitado, toda vez de que el Juez a-quo al condenar en daños y perjuicio a J.R.K., sin que se probara la pretendida falta en o al menos esta se describiera en los hechos confirmados en el juicio constituye una palmaria violación del derecho de defensa; en cuanto al segundo aspecto del razonamiento plasmado por la Corte a-qua, en lo atinente a que J.R.K. debió asegurarse de que la sentencia de adjudicación que le servía de título para ejecutar el desalojo había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con la respectiva certificación de no recurso de apelación…; el alguacil que fue el que ejecutó el desalojo amparado por la sentencia de adjudicación…, actuó conforme a un mandato judicial, conforme a derecho, no cometió ningún acto contrario a derecho, en consecuencia no se le puede retener ninguna falta para condenarlo por responsabilidad civil; y si la sentencia de la Corte de Apelación no retuvo ninguna falta contra el alguacil E.R. que también estaba en la prevención penal como imputado, tampoco debió retener una falta civil a J.R.K., so pena de incurrir en una arbitrariedad, pues para retenerle una falta a una persona tiene que ser con datos objetivos comprobables, no sujeta a capricho o a corazonadas de los hombres, porque entonces le estaríamos dando paso a un tipo de enjuiciamiento injusto y carente de virtualidad”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para rechazar el aspecto penal dio por establecido, lo siguiente: “tal y como lo juzgó el J. a-quo, el desalojo llevado a cabo por los imputados se produjo en virtud de un título ejecutorio, consistente en una sentencia de adjudicación y ninguno de los imputados sabían que contra la sentencia de adjudicación que fueron a ejecutar se había interpuesto un recurso de casación, pues a ninguno le fue notificado dicho recurso, de ahí que esta corte comparte el criterio externado por el Juez a-quo, de que no se configuraron los elementos constitutivos de la infracción, especialmente el elemento moral de la infracción, pues para que haya violación de propiedad o de domicilio es indispensable que el acusado sepa con certeza que está penetrando a una propiedad ajena, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el ministerial E.R.G., entró al inmueble en cuestión a efectuar el desalojo en cumplimiento de la sentencia de adjudicación, sin el conocimiento de que estaba penetrando a una propiedad ajena y en la misma situación penetró el imputado E. de J.D.M., mientras que el imputado J.R.K., tampoco tenía la intención de violar la propiedad de los querellantes, sino que otorgó mandato para el desalojo de la misma porque se creía propietario de ella en razón de haber sido adjudicatario en el embargo inmobiliario”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que la corte realizó una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, confirmando además la falta de intención por parte del imputado recurrente, de violar la propiedad de los señores F.M.M. y L.G.S.; por consiguiente, procede el rechazo en lo referente a este aspecto de la sentencia impugnada;

Considerando, que la Corte a-qua para retener falta civil a cargo del imputado civilmente demandado, dijo en síntesis lo siguiente: “en cuanto al aspecto civil esta corte va a acoger el recurso de apelación, pues resulta evidente que el señor J.R.K. cometió una falta al presentarse a desalojar la vivienda de los señores F.M.M. y L.G.S., sin asegurarse de que la sentencia de adjudicación que le servía de título para ejecutar el desalojo había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que bien pudo haber hecho solicitando y obteniendo una certificación de si contra la misma se había interpuesto recurso de casación, pero al no hacerlo así y desalojar un inmueble sin estar previsto de un título ejecutorio incurrió en una falta que le ocasionó un perjuicio a los ahora recurrentes, consistentes en un daño material a consecuencia del deterioro de los bienes muebles que ocupaban la vivienda y uno moral consistente en el sufrimiento que provoca la vergüenza ante el vecindario que le produce a toda persona ver sacar a la fuerza los bienes de su casa, por lo que el Tribunal a-quo, violó los artículos 1382 y 1383 del Código Civil al limitarse a rechazar la acción civil llevada de manera accesoria a la acción penal, sin retener una falta civil a cargo del imputado J.K., considera la corte que para evaluar el daño sufrido es preciso ordenar una liquidación por estado, pues si bien el daño moral es apreciativo de los jueces, no resulta así con el daño material, el que tiene que se evaluado de manera exacta y resulta que los recurrentes no han suministrado ningún elemento que le permita a esta corte determinar el valor de los bienes muebles deteriorados con el desalojo; en consecuencia procede revocar el ordinal tercero y cuarto de la sentencia apelada y ordenar la liquidación de los daños por estado ante esta misma corte, previo acoger la acción civil”;

Considerando, que una sentencia de adjudicación, donde no haya ocurrido ningún incidente, puede ser susceptible de una demanda en nulidad por vía principal, pero no de recurso de casación como explica la corte en su sentencia, incurriendo en un error, al retenerle una falta civil al adjudicatario, quien simplemente autorizó la ejecución de esa sentencia, que por si misma debe disponer el desalojo de cualquier ocupante; por lo que procede acoger el medio invocado;

Considerando, que en este aspecto, la Corte a-qua, al decidir en la forma en que lo hizo, no fundamentó adecuadamente su decisión, toda vez que por una parte establece la ausencia de intención por parte del imputado civilmente demandado de causar daños y perjuicios a la parte querellante, y por otra, retiene una responsabilidad civil a cargo de éste; en consecuencia, la Corte a-qua, incurrió en una falta de fundamentación que justifique el dispositivo de la decisión adoptada; por lo que procede declarar con lugar esta parte del recurso que se analiza.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por J.R.K., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación en cuanto el aspecto civil, y, se rechaza el recurso de casación en cuanto al aspecto penal; Tercero: Condena a J.R.K. al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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