Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2010.

Número de resolución63
Número de sentencia63
Fecha22 Septiembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/09/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): H.B., compartes

Abogado(s): L.. J. delC.M., mas

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: H.M.S., A.E.M., E.R.S., Dra. L. de los Santos

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.B., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 001-0788721-8, domiciliada y residente en la calle R.A.S. núm. 63 del ensanche Q. de esta ciudad, en representación de su hijo W.A.B.D.; y por D.N.D.P., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 223-0021050-1, H.G.D.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 001-1786868-7, y Flor de M.D.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 001-0168511-3, actores civiles, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J. delC.M., por sí y por la Dra. L. de los Santos, actuando a nombre y representación de la recurrente H.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. H.M.S., por sí y por los Licdos. A.E.M. y E.R.S., actuando a nombre y representación de las recurrentes D.N.D.P., H.G.R. y F.M.D.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. L.A. de los Santos L. y el Lic. J. delC.M. en representación de la recurrente H.B., actuando en representación de su hijo menor de edad W.D.B., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 10 de mayo de 2010, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.E.M.P. y E.R.S. en representación de las recurrentes D.N.D.P., H.G.D.R. y Flor de M.D.M., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 28 de mayo de 2010, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto las resoluciones dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 2 de julio de 2010, que declararon admisibles los recursos de casación interpuestos por las recurrentes, y fijó audiencia para el 11 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que en ocasión de la muerte de F.B.D., se realizó el sometimiento a la justicia de J.M.D., imputado supuestamente de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; b) que fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 30 de junio de 2009, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara al imputado J.M.G., de generales que constan, culpable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de F.B.D., hechos previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia se le condena a cumplir una pena de tres (3) años de reclusión menor; SEGUNDO: E. al imputado J.M.G. del pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la señora H.B.A., en representación de su hijo menor de edad W.A.B.D., hijo del occiso F.B.D., por intermedio de su abogada constituida y apoderada Dra. L.A. de los Santos L., en contra del imputado J.M.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto al fondo de la misma condena al imputado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del actor civil constituido, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste, a consecuencia de su acción; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por las señoras D.N.P., H.G.D.R. y Flor de M.D.M., en su calidad de hijas y madre del occiso F.B.D.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados E.R.S. y A.E.M.P., en contra del imputado J.M.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto al fondo de la misma condena al imputado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de cada una de las actoras civiles constituidas, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstas a consecuencia de su acción; SEXTO: Condena al imputado J.M.G., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados constituidos concluyentes Dra. L.A. de los Santos, E.R.S. y A.E.M.P., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; c) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy recurrida en casación, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de abril de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) H. de los M.B.A., en representación de su hijo W.A.B.D., querellante, por intermedio de su abogada, Dra. L.A. de los Santos L., en fecha cinco (5) del mes de agosto del dos mil nueve (2009); y b) D.N.D.P., H.G.D.R. y Flor de M.D.M., querellantes, por intermedio de sus abogados L.. E.R.S. y A.E.M.P., en fecha diez (10) del mes de agosto del dos mil nueve (2009), en contra la sentencia núm. 184-2009 de fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por J.M.G., imputado, por intermedio de su abogada, L.. E.G.R.M. (defensora pública), en fecha cinco (5) del mes de agosto del dos mil nueve (2009), en contra la sentencia núm. 184-2009 de fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: La corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea “Primero: Declara al imputado J.M.D., de generales que constan, culpable del crimen de homicidio involuntario, en perjuicio de F.B.D., hechos previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal Dominicano, al haber quedado probada la imprudencia en una actuación policial, en consecuencia se le condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión correccional; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: Compensa las costas civiles; SEXTO: Compensa las costas penales del procedimiento; SÉTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondientes; OCTAVO: Se hace constar el voto disidente de la Magistrada E.E.A.C.; NOVENO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes”;

Considerando, que la recurrente H.B. invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Sentencia manifiestamente infundada: Art. 426-3 del Código Procesal Penal; se incurre en la falta de fundamento y de motivación de dicha sentencia al no dar por establecido y con precisión, como era deber de la jurisdicción a-qua, que la participación inequívoca del imputado fue la de cegar, quitar, eliminar, una vida humana, ya que su designio estaba preconcebido en cometer un hecho punible, y como en efecto, que así ocurrió en perjuicio del padre del menor hijo de la recurrente, por lo que, al haber actuado así, la Jurisdicción a-qua ha incurrido, indiscutiblemente en violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 334-4 del Código Procesal Penal, y 24 del mismo Código y 19 de la resolución 1920, en lo concerniente a los fundamentos y motivos que debe contener cada decisión jurisdiccional; al dictar dicha sentencia la Jurisdicción a-qua incurre en violación al los artículos 69-10 de nuestra Constitución, 7 del Código Procesal Penal y 4 de la resolución 1920, en lo concerniente al debido proceso de ley ya que, como es su deber, toda jurisdicción debe dar la verdadera calificación a cada hecho juzgado y sometido a su consideración, ya que el hecho imputado al hoy recurrido fue dentro de los parámetros de un homicidio voluntario con una penalidad distinta a la que se ha vertido en la sentencia ahora impugnada, tal y como queda demostrado al final de su página núm. 11; dicha sentencia carece de fundamento, es decir, es huérfana, ajena y divorciada a la palabra prueba, razón por la cual la misma es radical y manifiestamente infundada, por lo que transgrede el numeral 426 del Código Procesal Penal y las demás disposiciones legales antes mencionadas”;

Considerando, que las recurrentes D.N.D.P., H.G.D.R. y Flor de M.D.M., en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, no enumeran de manera precisa los medios en que fundamentan su recurso, pero en el desarrollo del mismo se advierte que éstas alegan, en síntesis, lo siguiente: “Que son hechos no controvertidos que el imputado J.M.G., dio muerte al hoy occiso F.B.D.M., el cual se encontraba frente a su casa cuando un agente policial de manera inesperada hala su arma de reglamento y hace un disparo supuestamente a un motociclista que perseguían, haciendo blanco dicho disparo en el pecho del hoy occiso; que el imputado alega en su medio de defensa que no tuvo la intención de dar muerte al occiso por el hecho de que el disparo fue realizado supuestamente a los neumáticos de la motocicleta, pero resulta que el disparo le impactó en el pecho del occiso, lo que significa que tratándose de una motocicleta en marcha en la que se desplazaba el policía hoy imputado, así como también una motocicleta en marcha a la que se le tiró a los neumáticos, no hay posibilidad de que dicho disparo le impactara el tórax a una persona que está de pie, máxime aun cuando el imputado es una persona que se supone tiene conocimiento pleno del manejo de las armas de fuego por tratarse de un policía; que de la necropsia realizada por el Instituto Nacional de Patología Forense se desprende que las razones que le ocasionaron la muerte al hoy occiso se trató de herida por proyectil de arma de fuego, cañón corto, en hemotórax derecho, quinto espacio intercostal sin salida, lo que deja claramente establecido que se trató de un disparo realizado con la intención de dar muerte, aunque no fuera al hoy occiso; que no existe en nuestro sistema jurídico ningún texto legal que establezca que cuando un agente de policía le hace parada a una persona y éste no se para se le pueda disparar a matar por no haber obedecido al mandato del policía; que como establece la Magistrada en su voto de disidente en la página núm. 18 (entendemos que la voluntariedad del homicidio se configura por el hecho del imputado haber realizado en disparo sin una eminente agresión previa, además por la trayectoria de la bala en el hemotórax derecho, quinto espacio intercostal, lo que resulta indicios de la intencionalidad, por lo que en tal sentido entendemos que la Magistrada disidente ha dejado claramente establecido lo que es realidad en cuanto a la calificación dada por la corte a-qua al expediente”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Recursos de las querellantes: H. de los M.B.A., en representación de su hijo W.A.B.D., y D.N.D.P., H.G.D.R. y Flor de M.D.M.: Que la corte procede a contestar los recursos de los querellantes de manera conjunta por guardar relación entre sí; b) Que las recurrentes plantean en síntesis que el tribunal a-quo declara culpable al imputado y sin embargo le impone la pena mínima de tres años, sin tomar en cuenta que se trataba de una persona que por su condición de policía con conocimiento del manejo de arma de fuego, se exponía a cometer un hecho irreparable; c) Que aun cuando los recurrentes no señalan el posible vicio en el que pudo haber incurrido el tribunal a-quo, la corte establece que la pena de tres años es la pena mínima establecida por la ley para este tipo de infracción, por lo que al condenar al imputado a la pena de tres años de reclusión, el tribunal a-quo impuso una pena ajustada a la ley, la cual fue debidamente justificada, por lo que procede rechazar este medio planteado por las recurrentes; d) Que en cuanto a lo planteado por los recurrentes en el sentido de que el tribunal a-quo cometió una contradicción, por el hecho de que por un lado el tribunal estableciera que el imputado, no tenía intención de dar muerte al hoy occiso, y por otro lado que se trató de un homicidio intencional; la corte ha podido comprobar que a lo que se refiere el tribunal, es que el imputado no tenía intención de matar al hoy occiso, señor F.B.D.M., sin referirse en ese momento a la intención o no de matar a la persona que estaba persiguiendo, es decir al señor R.M.C., por lo que procede rechazar este medio planteado por las recurrentes; e) Recurso del imputado J.M.G.; que en cuanto al medio planteado por el recurrente, en el sentido de que hubo errónea valoración de las pruebas y desnaturalización de los hechos conforme la calificación jurídica otorgada al relato fáctico (principio de congruencia), y que los errores en que incurrió el tribunal a-quo se encuentran en el considerando núm. 20, “En ese orden, es criterio de este tribunal que habiéndose establecido que el imputado realizó el disparo de manera horizontal en trayectoria ligeramente de arriba hacia abajo, quedó constatado que real y efectivamente el imputado sí tenía la intención de herir con el disparo a una persona, que este caso lo era la persona a quien perseguía en su calidad de agente policial, el señor R.M.C., y no al señor F.B.D.; que este hecho ha sido definido por la doctrina como el homicidio por error en la persona, la cual prescribe que en esta situación, el “animus necandi” existente en la acción inicial, es suficiente para caracterizar el dolo o elemento moral del homicidio”, y que el tribunal a-quo incurrió en el vicio señalado cuando estableció que la herida fue de manera horizontal y que la trayectoria fue de arriba hacia abajo, según, se extrae del diagnóstico preliminar de autopsia, y que cómo puede el tribunal a-quo en base a un diagnóstico realizado a la herida de un occiso, determinar con precisión que se manifiesta la intención, y que la intención no puede verse reflejada en la dirección que pueda tener una herida. Por otro hace alusión a lo del elemento intención (animus necandi), que es el designio de querer matar, y que la doctrina entiende que el homicidio previsto en el artículo 295 del Código Penal, no sólo es voluntario, sino además intencional, y que la intención no debe estar reflejada en nada, y que el tribunal a-quo debió analizar otros elementos, para poder justificar la intención dolosa del agente, y que el imputado no tuvo ningún móvil para querer darle muerte al occiso, puesto que no le conocía, nunca le había visto y de quien nunca había oído hablar siquiera, a quien apenas vio por unos instantes, y que por esta razón entienden que no existe el elemento intención; la corte ha podido comprobar, que tal y como alega el recurrente al tribunal a-quo declarar culpable al imputado de homicidio voluntario en la persona de F.B.D., bajo el supuesto de haber quedado probada la intención de matar del imputado por la trayectoria del disparo y que lo que hubo fue un error en la persona, lo cual equivale a la consumación del hecho mismo, no ponderó adecuadamente las circunstancias generales que rodearon el lamentable hecho; f) Que la teoría del error en la persona para la configuración del homicidio voluntario cuando se provoca la muerte de una persona distinta de la deseada, es a condición de que quede probada la intención de matar; g) Que en la especie no fue probada la intención de matar por parte del imputado, ya que no se estableció ninguna relación previa entre los involucrados que hiciera presumir a esta corte que existían motivos más allá de la huida del momento para que el imputado hiciera el disparo que cegó la vida del hoy occiso F.B.D.; h) Que aun cuando ha quedado establecido que el imputado actuó con imprudencia, no significa que dicha actuación configure la intención delictuosa como elemento constitutivo del crimen de homicidio voluntario; i) Que del estudio de las piezas que integran el expediente así como de las diferentes declaraciones que han sido vertidas en el proceso, se advierte que con su disparo el imputado trató de detener a la persona que huía de la persecución. Acción incorrecta desde todo punto de vista, pero que más que enmarcada dentro de la intención dolosa de provocar una muerte, cae dentro de la imprudencia generada por una frustración como consecuencia de acción evasiva del perseguido; j) Que independientemente de la magnitud del daño provocado por el imputado, es obvio que en la especie se trató de un lamentable caso de imprudencia en una actuación policial; k) Que por las razones expuestas esta corte ha llegado a la conclusión de que en la especie estamos frente a un típico caso de homicidio involuntario, previsto y sancionado por el artículo 319 del Código Penal, el cual reza: “El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años y multa de veinte y cinco a cien pesos”; l) Que habiendo quedado establecido que en la especie se trató de un homicidio involuntario, la corte procede sobre la base del examen de las piezas que integran el proceso a dictar su propia decisión; m) Que por tratarse de un joven de 30 años de edad, que en ese momento no se entraba (Sic) en actividades de parrandas, sino en plena labor de patrullaje y prevención. Que además no fue presentado ningún antecedente de exceso que pudiera hacer presumir a esta corte que se trata de una actitud reproducida, procede que al imputado le sea impuesta una pena que permita su reinserción a la sociedad…”;

Considerando, que al fallar en el sentido en que lo hizo, la corte a-qua, tal como se comprueba mediante las transcripciones anteriormente realizadas, dio una motivación insuficiente para proceder a variar la calificación y disminuir la condena impuesta al imputado; por lo que los recursos de casación deben ser admitidos, para que otra corte realice una nueva valoración de los alegatos expuestos en los recursos de apelación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por H.B., en representación de su hijo W.A.B.D., y por D.N.D.P., H.G.D.R. y Flor de M.D.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de abril de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR