Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha15 Diciembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre, FONDET, compartes

Abogado(s): L.. S.F., H.B.M.F., L.. S.R.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): H.R.F., compartes

Abogado(s): L.. Javier Sánchez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte Plan Renove, representada por su director ejecutivo, L.. C.A.C. de J., con domicilio social en la avenida J.A.A.C. núm. 79 del sector La Esperilla de esta ciudad, tercera civilmente demandada; y F.L.E.Z., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 023-0065741-4, domiciliado y residente en la calle J.M.M. núm. 13-A del barrio Punta de Garza de la ciudad de San Pedro de Macorís, con domicilio procesal en el Km. 9 de la autopista D. del sector de V.M. de esta ciudad, 2da. planta del edificio que aloja la terminal de Autobuses del Cibao, local núm. 2, imputado y civilmente demandado, y la razón social Angloamericana de Seguros, S.A., constituida de conformidad con las leyes dominicana, con domicilio en la avenida G.M.R. núm. 8, esquina H.R.M., del sector El Millón de esta ciudad, con domicilio procesal en el Km. 9 de la autopista D. del sector de V.M. de esta ciudad, 2da. planta del edificio que aloja la terminal de Autobuses del Cibao, local núm. 2, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 173-2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 3 de noviembre de 2010, a nombre y representación de la parte recurrida, H.R.F., F.H. de la Rosa, M.E.R. de la Rosa, Á. de la Rosa;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. S.F.C. y S.R.C., a nombre y representación de Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte Plan Renove, representado por su director ejecutivo, L.. C.A.C. de J., depositado el 9 de abril de 2010 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.B.M.F., a nombre y representación de F.L.E.Z. y Angloamericana de Seguros, S.A., depositado el 16 de abril de 2010 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Vistos los escritos de intervención suscritos por el Lic. J.S., a nombre y representación de H.R.F., F.H. de la Rosa, M.E.R. de la Rosa y Á. de la Rosa, depositados el 4 y 10 de mayo de 2010 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2010, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm.3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de enero de 2006 ocurrió un accidente de tránsito en el km. 5 de la carretera H.M.-SanP. de Macorís entre el camión volqueta marca Hyundai, placa núm. LB-SR71, propiedad del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, asegurado en la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., conducido por F.L.E.S., y el jeep marca Toyota, placa núm. G128766, propiedad de Fecisa Motors, C. por A., con seguro Popular, S.A., donde resultaron lesionados H.R.F., M.E.R. de la Rosa, Á. de la Rosa y W.Z.; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de H.M., el cual dictó la sentencia núm. 0104-2009, el 1ro. de junio de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma y al fondo, declara como buena y válida la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, a cargo de F.L.E.Z.; y en consecuencia, declarar culpable a F.L.E.Z., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0065741-4, de violar el artículo 49 literal d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de H.R., M.E.R., Á. de la Rosa y F.H. de la Rosa, por haberse retenido la responsabilidad penal del mismo, así como por las razones precedentemente esgrimidas; SEGUNDO: Condena a F.L.E.Z., a la pena de nueve (9) meses de prisión correccional, y al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00); y la suspensión de la licencia de conducir a cargo del mismo, núm. 0230065741-4, por un período de 6 meses, tomando en consideración circunstancias atenuantes; TERCERO: Condena a F.L.E.Z., al pago de las costas penales; CUARTO: Ordena a la secretaria de este Tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, para los fines de ley correspondientes; QUINTO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda constitución en actor civil hecha por los señores H.R., M.E.R., Á. de la Rosa y F.H. de la Rosa, a través de su representante legal, por haber sido incoada conforme a las disposiciones del artículo 118 del Código Procesal Penal; SEXTO: En cuanto al fondo, acoge la demanda constitución en actor civil hecha por los señores H.R., M.E.R., Á. de la Rosa y F.H. de la Rosa, a través de su representante legal, condenamos a F.L.E., por su hecho personal, a Fondo de Desarrollo del Transporte Dominicano (FONDET), y a Federación Nacional Transporte Dominicano (FENATRADO), al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a ser distribuidos de la manera siguiente: a) H.R., la suma de RD$800,000.00 Pesos; b) F.H. de la Rosa, la suma de RD$400,000.00 Pesos; c) Á. de la Rosa, la suma de RD$400,000.00 Pesos; y d) M.R. de la Rosa, la suma de RD$400,000.00, como justa relación de los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; SÉTIMO: Declarar la presente decisión común y oponible en cuanto al aspecto civil, a la compañía aseguradora la Angloamericana de Seguros, S.A.; OCTAVO: Condenamos a F.L.E., Fondet y Fenatrado, al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del L.. J.S.; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes que contaremos a 8 de junio del año 2009, a las 9:00 horas A.M., de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representantes"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte Plan Renove, la Federación Nacional de Transporte Dominicano (FENATRADO), J.F.L.E. y Angloamericana de Seguros, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 173-2010, objeto de los presentes recursos de casación, el 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto del 2009 por la Federación Nacional de Transporte Dominicano (FENATRADO), a través de su abogado, L.. M.Á.L.P., contra la sentencia núm. 0104-2009, de fecha 1ro. de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de H.M., cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta misma sentencia, y en tal virtud, en aplicación de las disposiciones del art. 422.2.1 del Código Procesal Penal, esta Corte dicta al respecto su propia sentencia en base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primer grado; y en consecuencia, declara que la Federación Nacional de transporte Dominicana (FENATRADO), no es tercero civilmente responsable de los daños ocasionados por el imputado F.L.E.Z., con el manejo del vehículo de motor de que se trata, y por consiguiente, excluye a dicha entidad del presente proceso; SEGUNDO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 4 de agosto del año 2009, por el Fondo de Desarrollo para el Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídico del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, a través de sus abogadas, Dras. G.L., M.A.L. y la Licda. S.R.C.; y b) en fecha 6 del mes de agosto del año 2009, por el imputado F.L.E.Z. y Angloamericana de Seguros, S.A., a través de su abogado, L.. H.B.M.F., ambos contra la sentencia núm. 0104-2009, de fecha 1ro. del mes de junio del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de H.M., cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, salvo en lo dispuesto con relación a la Federación Nacional de Transporte Dominicana (FENATRADO); CUARTO: Declara de oficio, en cuanto a la Federación Nacional de Transporte Dominicana (FENATRADO), las costas penales ocasionadas con la interposición del presente recurso, y compensa las civiles entre las partes, y condena a los recurrentes Fondo de Desarrollo para el Transporte Terrestre (FONDET) y F.L.E.Z., al pago de las costas penales y civiles ocasionadas con la interposición de su recurso, y en cuanto a estas últimas, ordena su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte civil constituida, Licdos. J.S. y F.A. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad";

En cuanto al recurso del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, tercero civilmente demandado:

Considerando, que la recurrente Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, en su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Errónea aplicación de los artículos 39, 42 y 44 de la Ley 834 y los artículos 1134 y siguientes del C.P.C.; Segundo Medio: Violación de la Ley núm. 1486";

Considerando, que los medios expuestos por la recurrente guardan estrecha relación por lo que se analizarán de manera conjunta;

Considerando, que la recurrente FONDET, en el desarrollo de sus medios, expresa en síntesis lo siguiente: "Que la corte a-qua incurrió en violación del artículo 417, inciso 4to. del Código Procesal Penal, toda vez que se limitó a condenar a la parte demandada, hoy recurrente, con inobservancia de la Ley 1486 y una errónea interpretación en lo relativo a la carencia de personalidad jurídica de la institución; que en la sentencia recurrida el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove fue puesto en causa como una institución cualquiera y no como un organismo del Estado dominicano; que es una institución que carece de personalidad jurídica, razón por la cual toda sentencia que condene a dicha institución como a una entidad comercial, sería improcedente, infundada y manifiestamente ilícita; que el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, es una entidad estatal, carente de personalidad jurídica y se le dio un trato de institución con personalidad jurídica; que la corte a-qua confirmó una sentencia condenatoria en perjuicio de una institución gubernamental, que ha sido creada mediante decreto del Poder Ejecutivo, que no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio, y que no fue citada, a la luz de lo que establece el derecho común, ni acorde a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1486, sobre la Representación del Estado, quedando en completo estado de indefensión; que el vehículo del cual se le atribuye la propiedad fue vendido por el Estado dominicano a través del anterior Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove a B.P., mediante contrato de venta condicional de mueble, marcado con el núm. 209, de fecha 15 de agosto de 2003; que la Corte ni el Tribunal de primer grado observaron la cláusula 5ta. de dicho contrato, que establece que la persona que tiene la guarda y custodia de la cosa es el responsable de los daños que el mismo haya causado; que la Corte incurrió en la violación al artículo 13 de la Ley núm. 1486, del 28 de marzo de 1938, y a los artículos 39, 42 y 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, al no declarar la improcedencia o la inadmisión del proceso por la falta de capacidad procesal del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, hoy Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET)…";

Considerando, que la corte a-qua para contestar el vicio denunciado por la recurrente, sobre la violación de la Ley 1486 del 28 de marzo de 1938, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, expresó lo siguiente: "Que con relación a la primera parte de lo invocado por el recurrente, con relación a la alegada falta de capacidad para actuar en justicia como demandado del Fondo de Desarrollo para el Transporte Terrestre (FONDET), continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, aspecto que se examina en primer término por exigirlo así la lógica procesal, resulta, que tal y como lo ha expresado nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 5 del mes de diciembre del año 2007, ‘el denominado Plan Nacional de Renovación Vehicular (Plan Renove), fue creado con el objeto de cambiar el parque vehicular del transporte urbano de pasajeros, por no reunir los que circulaban condiciones adecuadas y por producir caos y daños al medio ambiente, mediante el Decreto núm. 615-00 de fecha 28 del mes de agosto del año 2000 que creó el Fondo Especial de Compensación destinado a mejorar el transporte de pasajeros y de carga; que posteriormente mediante el Decreto núm. 949-01 del 20 de septiembre de 2001, fue establecido e integrado el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove y en fecha 4 del mes de mayo de año 2007, fue instituido mediante Decreto núm. 250-07 el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre; (…) que de las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Decreto núm. 949-01 que crea e integra el Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, dispone que éste tendrá por objeto garantizar que el citado Plan resulte un proyecto autosuficiente contando con todo el apoyo de la administración pública sin constituir carga alguna para el Estado Dominicano; que de igual forma el contenido del artículo 10 del Decreto núm. 250-07 que crea el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre, dispone que se transfieren a éste los activos, pasivos, contratos y obligaciones pertenecientes al anterior Consejo Nacional del Plan Renove; por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado’, criterio éste con el que está plenamente identificada esta Corte de Apelación, y por lo tanto, considera improcedentes los alegatos esgrimidos en tal sentido por dicha parte recurrente, pues dicha entidad tiene capacidad para actuar en justicia como demandada, de donde resulta igualmente improcedente el alegato de que el Estado dominicano fue condenado sin haber sido debidamente citado";

Considerando, que no obstante el análisis que se realiza a continuación, se examina el recurso del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, en razón de que el mismo fue puesto en causa como tercero civilmente demandado, por lo que obviamente en virtud de que la sentencia le hace agravio, tiene el derecho a defenderse;

Considerando, que como se observa la corte a-qua incurrió en una errónea aplicación de la ley, toda vez que el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, es una institución creada mediante decreto por el Poder Ejecutivo para la regularización del transporte nacional, que actúa a nombre del Estado dominicano, por consiguiente, éste es el verdadero comitente del conductor del vehículo, F.L.E.Z., puesto que una persona moral sólo existe en términos legales cuando tiene personalidad jurídica, como ocurre con algunas instituciones descentralizadas del Estado, y es éste el que se debió poner en causa en su calidad de verdadero propietario del vehículo en cuestión, ya que aún cuando la matrícula consta a nombre del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, esta institución realizaba sus operaciones a nombre del Estado Dominicano, lo cual lo demuestra el acto de venta condicional del referido vehículo, realizado a favor de B.P., el 15 de agosto de 2003, sin embargo, al ser registrado con posterioridad al accidente, el Estado dominicano, se convirtió en el comitente de F.L.E.Z.;

Considerando, que si bien es cierto que el Estado dominicano a través del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, era el comitente de la responsabilidad civil generada por los daños ocasionados por F.L.E.Z., con la conducción de un vehículo, no es menos cierto que dicho organismo por ser una dependencia del Poder Ejecutivo, para ser demandado debe ser a través del Estado dominicano, lo cual no ocurrió en la especie, ya que el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), en su calidad de continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, fue demandado y condenado directamente; por lo que procede acoger los medios invocados por la recurrente;

En cuanto al recurso de F.L.E.Z., imputado y civilmente demandado, y A. de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes F.L.E.Z. y A. de Seguros, S.A., en su recurso de casación, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al artículo 23 de la Ley de Casación; Tercer Medio: Violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Violación a los artículos 417.2: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y 24 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Violación al artículo 22 del Código Procesal Penal, separación de funciones";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su primer, tercer y cuarto medios, expresan en síntesis lo siguiente: "Que la sentencia es manifiestamente infundada y la misma se encuentra carente de motivos, es preciso señalar que la cuestión de la motivación o fundamentación de la sentencia, de todos modos, no se debe confundir con la cuestión de la correcta aplicación del derecho. Una sentencia carente de motivación es nula; que la corte a-qua lo único que hace es modificar la sentencia recurrida en apelación y hace una relación vaga de los hechos sin vincular estos a una base legal que los sustente";

Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la corte a-qua para rechazar lo referente a la violación a los artículos 24 y 417 del Código Procesal Penal, expresó "que el recurrente no establece en qué consistieron los vicios denunciados", lo cual es correcto, por lo que, tal situación le impedía a la corte a-qua verificar en qué sentido dichas normas fueron violadas, ya que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en su recurso la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal, máxime cuando la corte a-qua determinó que "la sentencia de primer grado demuestra que el tribunal a-quo hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho"; por lo que procede desestimar dichos medios;

Considerando, que en torno al segundo medio propuesto por los recurrentes, sobre la violación al artículo 23 de la Ley núm. 3726, que regula el Procedimiento de Casación, no procede la ponderación del mismo por haber sido derogado por la Ley núm. 278-04, sobre la Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; por lo que carece de base legal y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan en el desarrollo de su quinto medio lo siguiente: "Que en cuanto al segundo medio podemos decir que en los casos de accidente de tránsito, para preservar los derechos y garantías que le asisten a cada uno de los conductores envueltos en el mismo, el representante del Ministerio Público actuante debió remitir por ante el tribunal competente a los dos conductores que intervinieron en el accidente, a fin de que el aspecto jurisdiccional correspondiente al juez, no resulte afectado desde el inicio del proceso, pues es a este magistrado a quien corresponde determinar cual o cuales de los conductores incurrió en una falta susceptible de sanción, conforme a la sana crítica fundada en las pruebas aportadas en el proceso; que la sentencia recurrida apenas contiene una relación de consideraciones que en parte alguna los jueces expresan en la sentencia impugnada las consecuencias derivadas por ellos los elementos de hecho y de derecho que justificaran la decisión impugnada; que ésta, en el orden penal y civil, carece de las más mínima motivación que justifique las condenaciones impuestas, más aun cuando la decisión es abiertamente contraria y violatoria a las normas legales que gobiernan el régimen de la responsabilidad penal y civil";

Considerando, que la corte a-qua para rechazar lo que fue el segundo medio propuesto por los recurrentes (hoy desarrollado en este quinto medio), dijo lo siguiente: "Que con relación a la alegada violación del principio de separación de funciones invocada por los recurrentes debido a que el Ministerio Público no puso en movimiento la acción penal contra ambos conductores envueltos en el accidente de que se trata, resulta que esta es una cuestión que escapa al tribunal y por tanto no puede ser propuesta como agravio contra la sentencia recurrida, toda vez que, precisamente por aplicación de dicho principio, el juez no puede ordenarle al Ministerio Público proceder de tal manera, pero mucho menos ordenar la inclusión de una persona en un proceso en calidad de imputado, pues estaría ejerciendo funciones de persecución, y por ende, ejerciendo la acción penal, lo cual le está expresamente prohibido por el artículo 22 del Código Procesal Penal; que además, el Código Procesal Penal le otorga facultad al ahora imputado F.L.E.Z., de constituirse como querellante en contra del conductor de otro vehículo involucrado en el accidente, y hasta de presentar acusación en contra de éste, lo cual no hizo, por lo que, el hecho de que el Ministerio Público no presentara acusación en contra de dicho conductor, no constituye ninguna violación a los derechos del imputado F.L.E.Z., ni de los demás recurrentes; que por las razones antes expuestas procede rechazar el recurso de apelación de que se trata, por improcedente y carente de base legal";

Considerando, que ciertamente tal como afirma la corte a-qua, quien ejerce las funciones jurisdiccionales, como son los tribunales de justicia, no puede imponerle al Ministerio Público que persiga a una persona por presuntamente haber cometido una infracción castigada con sanciones penales, ya que estaría invadiendo una esfera que pertenece exclusivamente a aquella institución; ahora bien, por argumento en contrario, cuando se trata de un accidente de tránsito, regido por una ley especial, como lo es la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en el que se vean envueltos dos o más conductores, lo prudente y correcto de parte del Ministerio Público, es someter a todos lo que han intervenido en el accidente, a fin de que sea un juez el que determine la culpabilidad o no de ellos; puesto que el descartar a uno o más, motu proprio, se estaría juzgando a priori, que es una atribución exclusiva de los jueces, no del Ministerio Público; razón por la cual esta Segunda Sala ha mantenido este último criterio;

Considerando, que no obstante lo transcrito precedentemente, quedó claramente establecido que fueron debidamente valoradas las declaraciones ofrecidas por ante el tribunal de juicio, y en base a la sana crítica se le dio credibilidad a las que resultaron más acorde con los hechos, por lo que se determinó que, pese a la falta de sometimiento de ambos conductores, el accidente se debió a la falta exclusiva del imputado F.L.E.Z.; y por la omisión de argumentos que atacaran lo relativo a la indemnización fijada, no puso a la corte a-qua en la condición de estatuir sobre tal situación; por consiguiente, procede desestimar los medios expuestos por el recurrente F.L.E.Z.;

Considerando, que por efecto de la solución dada al recurso de casación presentado por el Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), y de la combinación de los artículos 123 y 131 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, se establece que el asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado (propietario o beneficiario de la póliza al tenor de los artículos 1 literal X, y 111 literal b, de dicha ley) a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado; que en la especie, el beneficiario de la póliza fue excluido por la corte a-qua, y el propietario de la misma a raíz del precedente recurso de casación, también; por lo que en ese tenor el asegurado no fue condenado en responsabilidad civil; por consiguiente, la entidad aseguradora también debe ser excluida.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a H.R.F., F.H. de la Rosa, M.E.R. de la Rosa y Á. de la Rosa en los recursos de casación interpuestos por Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuadora jurídica del Consejo Nacional de Transporte Plan Renove; y F.L.E.Z. y Angloamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 173-2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.L.E.Z., contra dicha sentencia; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación del Fondo de Desarrollo del Transporte Terrestre (FONDET), continuador jurídico del Consejo Nacional de Transporte del Plan Renove, y A. de Seguros, S.A., y en consecuencia casa en cuanto a ellos, por vía de supresión y sin envío, la sentencia recurrida; Cuanto: Condena al recurrente F.L.E.Z. al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. J.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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