Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1999.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha29 Septiembre 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 59303, serie 2, domiciliado y residente en la calle D No. 22, Madre Vieja Sur, de la provincia S.C., prevenido; Industria Nacional del Vidrio, C. por A., persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 1ro. de octubre de 1996, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A.N., en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 9 de octubre de 1996, a requerimiento de la Dra. B.C., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. A.A.C., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que mas adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. F.A.A.N.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 49, letra c) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de julio de 1995, se produjo en la Carretera Sánchez de la ciudad de San Cristóbal, un accidente entre el vehículo conducido por J.C.R., propiedad de la Industria Nacional del Vidrio, C. por A. y asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y la motocicleta conducida por P.R., el cual resultó con golpes y heridas producidos a consecuencia del accidente; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal apoderando a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, la cual dictó su sentencia el 5 de marzo de 1996, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el prevenido y la compañía de seguros, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma, interpuesto por el Dr. L.A.G., el 22 de abril de 1996, a nombre y representación de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. y el prevenido J.C.R., contra la sentencia No. 200 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 5 de marzo de 1996, por ser conforme al derecho, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declara culpable al prevenido Justo C.R. de violar los artículos 49, letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia lo condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Declara no culpable al co-prevenido P.R. de violar disposición alguna de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal; Tercero: En cuanto a la forma declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por el Lic. P.R., contra el prevenido J.C.R. y contra la persona civilmente responsable Industria Nacional del Vidrio, C. por A., por haber sido incoada conforme a la ley; y en cuanto al fondo, condena al prevenido J.C.R. y a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., persona civilmente responsable al pago de una indemnización conjunta y solidaria a favor del Sr. P.R. por la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.000) por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos a consecuencia del accidente, más el pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria; Cuarto: Condena al prevenido J.C.R. y a la persona civilmente responsable Industria Nacional del Vidrio, C. por A. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor del Dr. F.A.A.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Declara la sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; Sexto: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa por improcedentes e infundadas'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido Justo C.R., por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, declara al prevenido J.C.R., culpable de violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos Oro (RD$200.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; CUARTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por el señor P.R., a través de su abogado Dr. F.A.A.N., en contra del prevenido J.C.R., y de la persona civilmente responsable Industria Nacional del Vidrio, C. por A.; QUINTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en parte civil, se condena al prevenido J.C.R. y a la persona civilmente responsable Industria Nacional del Vidrio, C. por A. al pago solidario de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos Oro (RD$400,000.000) en favor y provecho del señor P.R., por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por él a consecuencia del accidente; SEXTO: Se condena al prevenido J.C.R. y a la persona civilmente responsable Industria Nacional del Vidrio, C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del Dr. F.A.A.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se condena al prevenido J.C.R. y a la persona civilmente responsable Industria Nacional del Vidrio, C. por A. al pago de los intereses legales de la persona constituida en parte civil; OCTAVO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes en su memoria de casación invocan el siguiente medio: Unico Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su único medio los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "en ninguna de las jurisdicciones se dan motivos de hecho o de derecho sobre la apreciación del monto de Cuatrocientos Mil Pesos Oro (RD$400,000.00) como indemnización en favor de la parte civil constituida, sobre la forma de la ocurrencia del accidente, así como tampoco la concurrencia de la falta de la víctima en el hecho, circunstancia que ha venido sosteniendo la recurrente en todo el curso del proceso, por lo que de haber sido analizada, otro hubiese sido el resultado del fallo final sobre tales indemnizaciones, que no se corresponden con la realidad de los hechos y circunstancias del proceso, desnaturalizando de esta manera los hechos de la causa y fijando una astronómica indemnización que no ha sido acordada de manera justa y equilibrada"?. "que en el presente caso la responsabilidad de la Compañía es de dolo puramente civil y tiene su fuente en el artículo 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor que no consagra la solidaridad sino oponibilidad a la aseguradora de las condiciones que se pronuncien en relación con dicha ley. Que en consecuencia al declarar solidaria la indemnización acordada a la parte civil, así como las costas e intereses legales, la sentencia impugnada ha incurrido en los vicios denunciados por lo que debe ser casada, con todas sus consecuencias legales"; En cuanto al recurso de la compañía Industria Nacional del Vidrio, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que la compañía recurrente, Industria Nacional del Vidrio, C. por A., en su indicada calidad, no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ella la autoridad de la cosa juzgada; por tanto su recurso de casación resulta inadmisible; En cuanto al recurso de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente alega en su memorial que "al declarar solidaria la indemnización acordada a la parte civil, así como las costas e intereses legales, la sentencia impugnada ha incurrido en los vicios denunciados por lo que debe ser casada", pero;

Considerando, que en el ordinal octavo del fallo impugnado la Corte a-qua expresa claramente que "declara la presente sentencia, común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente," por lo que se trata simplemente de "oponiblidad" a la compañía de seguros, y no de "solidaridad", como erróneamente señala la recurrente en su memorial; que, por consiguiente, lo alegado por la compañía de seguros carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso de Justo C.R., prevenido:

Considerando, que para la Corte a-qua declarar que el actual recurrente es culpable del delito puesto a su cargo expresa en su fallo: "que de la exposición de los hechos según el acta policial resulta que el prevenido J.C.R. se ha comportado como un conductor que ha incurrido en torpeza, imprudencia y negligencia, al no tomar las medidas necesarias para evitar el accidente ?, y de esa declaración se infiere que no se tomó la precaución necesaria para detenerse a tiempo y observar con cuidado para frenar a tiempo y evitar ese choque con la motocicleta? que a consecuencia de dicha colisión el señor P.R. sufrió politraumatismo, fractura pierna derecha, fractura doble tibia y peroné izquierdo, trauma y herida cráneo-faciales, heridas mano derecha?curables a los 200 días, conforme certificado médico legal de fecha 2 de febrero de 1996";

Considerando, que de todo cuanto se acaba de expresar se advierte que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo se basó en las declaraciones del prevenido vertidas en el acta policial, en la cual admite lo siguiente: "yo transitaba en dirección de Este a Oeste por la C.S., al llegar a H., S.C. se me atravesó una motocicleta, al verla frené, pero siempre se produjo la colisión, con el impacto resulté ileso y mi vehículo resultó con destrucción del tren delantero, farol derecho, bonete y otros daños más", con las cuales los jueces del fondo formaron su convicción y apreciaron que el accidente se debió a la falta de dicho prevenido recurrente; que al decirlo así ponderaron la conducta de la víctima a quien no le atribuyeron falta alguna;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido el delito previsto y sancionado por los artículos 49, letra c) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), por lo que al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado en el aspecto penal, que condenó a J.C.R. a una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil el prevenido fue condenado conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable al pago de una indemnización que el tribunal de primer grado evaluó en la suma consignada en el dispositivo, y que la Corte a-qua confirmó al establecer que la falta cometida por el prevenido había ocasionado daños y perjuicios morales y materiales a la persona constituida en parte civil, por lo que la Corte a-qua no incurrió en las violaciones a la ley alegadas por el recurrente, por lo que procede rechazar el medio propuesto por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.R. en los recursos de casación interpuestos por J.C.R. y las compañías Industria Nacional del Vidrio, C por A. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 1ro. de octubre de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de la compañía Industria Nacional del Vidrio, C. por A.; Tercero: Rechaza los recursos de J.C.R. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Cuarto: Condena a J.C.R. al pago de las costas penales, y a éste y a la compañía Industria Nacional del Vidrio, C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del L.. F.A.A.N., y las hace oponibles a la Compañía de Seguros San Rafael, C por A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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