Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2002.

Fecha27 Marzo 2002
Número de resolución64
Número de sentencia64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0508301-8, domiciliado y residente en la calle W. de la Concha No. 62 del sector Los Minas, Distrito Nacional, prevenido; N.D. y/o Transporte Horizontes, persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 29 de junio de 1999 a requerimiento del Dr. R.L.G.R., quien actúa a nombre y representación de D.A.F., N.D. y/o Transporte Horizontes y Seguros Pepín, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 7 de diciembre de 1994 mientras el señor D.A.F. conducía el vehículo marca Ford, propiedad de N.D. y/o Transporte Horizontes, asegurado con Seguros Pepín, S.A., de sur a norte, por la avenida E.B., al llegar a la Plaza Estados Unidos, chocó al vehículo marca Toyota, conducido por su propietario, A.D.P.V., resultando ambos vehículos con daños; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 3, el cual dictó su sentencia el 4 de marzo de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada incoados, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de junio de 1999, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.G.H., a nombre y representación de D.A.F., N.D. y las compañías Transporte Horizontes y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia No. 548 de fecha 4 de marzo de 1996, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 3, cuya parte dispositiva dice: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado D.A.F., por no comparecer no obstante citación legal en tiempo hábil y mediante cita legal; Segundo: Se declara al nombrado D.A.F., culpable de violar los artículos 49, 65 y 70 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor de fecha 1967; y en consecuencia, se le condena a una multa de Cien Pesos (RD$100.00) más al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al conductor A.D.P.V., no culpable por no haber violado los artículos de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en tal virtud declara las costas de oficio a su favor; Cuarto: Se declara como buena y válida la presente constitución en parte civil, en vista de que fue hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, por el señor A.D.P.V., hecha a través de su abogado y por sí mismo, Dr. P.J.Z.P., en contra del N.D. y/o Transporte Horizonte y solidariamente al señor D.A.F., los primeros de este último, es decir, el señor A.F. comitente de los preposés mencionados; Quinto:En cuanto al fondo se condena a los nombrados N.D. y/o Transporte Horizontes y D.A.F., los primeros, de los cuales en sus calidades de prevenido y comitente de los primeros al pago conjunto y solidario de la suma de Cuarenta y Un Mil Pesos (RD$41,000.00) por concepto de indemnización a favor del señor A.D.P.V., por los daños que se le provocó a su vehículo, al chocar el mismo, como justa compensación para cubrir los daños y perjuicios de que fue víctima; Sexto: Se ordena que esta sentencia sea común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del autobús, placa No. AV-1755, marca Ford, póliza No. APC-130312 F.J., vigente en el momento del accidente; Séptimo: Se ordena el pago de las costas civiles del procedimiento a los Dres. P.J.Z.P. y A.D.P.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se ordena el pago de los intereses legales del monto de la indemnización acordada a favor de la parte demandante'; por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación se modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la suma de Treinta y Ocho Mil Pesos (RD$38,000.00), el monto de la indemnización acordada a favor de la parte civil constituida, el señor A.D.P.V.; apreciando la falta del prevenido; TERCERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.D.P.V., en fecha 16 de abril de 1996, actuando a nombre y representación de sí mismo, contra la sentencia No. 548 de fecha 4 de marzo de 1996, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 3, por haber sido hecho fuera del plazo establecido por la ley; CUARTO: Se condena a los nombrados D.A.F., N.D. y/o Transporte Horizontes, al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas, a favor y provecho del Dr. P.J.Z., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Se confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; SEXTO: Se comisiona al ministerial D.G.H., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que notifique la presente decisión"; En cuanto a los recursos de N.D. y/o Transporte Horizontes, persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil y la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que los fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de D.A.F., prevenido:

Considerando, que el recurrente D.A.F., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el Juzgado a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en fecha 7 de diciembre de 1994, ocurrió en la avenida E.B. un accidente, en el que el vehículo marca Ford, conducido por el coprevenido D.A.F., impactó por el lado delantero derecho al vehículo Toyota conducido por A.D.P.V., quien transitaba por la misma dirección, en momento en que el primero intentó rebasar por la derecha al segundo; causándole al vehículo de este último, daños de rotura de faroles, guardalodo delantero derecho; descuadradura en el bonete y puerta izquierda delantera; y puerta izquierda desprendida; 2) Que el accidente se debió a la falta exclusiva del coprevenido D.A.F., quien al conducir su vehículo en las circunstancias señaladas, debió tomar las precauciones necesarias que manifestaran su intención de salir del carril en que circulaba, y así evitar el accidente que se produjo; 3) Que asimismo y analizando la conducta del conductor A.D.P.V. al momento de la comisión de los hechos, este tribunal no ha encontrado falta alguna que pudiere atribuírsele y que comprometa su responsabilidad; b) Que los hechos así establecidos configuran a cargo del prevenido D.A.F., el delito de conducción temeraria y descuidada, prevista y sancionada por el artículo 65 con penas de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa o prisión correccional de uno (1) a tres (3) meses o ambas penas a la vez; c) La inobservancia de conducción entre carriles, prevista y sancionada por el artículo 70, literal a, y sancionada por el artículo 73, con multa de Cinco Pesos (RD$5.00) a Veinticinco Pesos (RD$25.00); infracciones contempladas en la Ley No. 241, del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; d) Que al analizar la sentencia recurrida en apelación, hemos podido determinar, que la misma contiene una correcta relación de los hechos y el derecho, que permiten que este tribunal de alzada la confirme...";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de conducción temeraria y descuidada, hecho previsto y sancionado por el artículo 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; que el Juzgado a-quo, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por N.D. y/o Transporte Horizontes y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de junio de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de D.A.F.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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