Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2007.

Número de resolución64
Fecha05 Septiembre 2007
Número de sentencia64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/9/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): C.O.R.

Abogado(s): L.. S.W.A.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.O.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 226-0000423-2, domiciliado y residente en la calle El Porvenir No. 15 del sector A. del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la decisión dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente a través de su abogado L.. S.W.A.A., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 del mayo de 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 22 de agosto del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de febrero del 2006 se presentó formal acusación en contra del recurrente por presunta violación de los artículos 265, 379 y 383 del Código Penal; 39 de la Ley 36 y 5 de la Ley 583; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia el 16 de febrero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se modifica la calificación jurídica dada por el juez de la instrucción al presente proceso de violación a los artículos 265, 379 y 383 del Código Penal Dominicano; 39 de la Ley 36 del año 1965 y 5 de la Ley 583 sobre S., por la de violación a los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano y 39 de la Ley 36 del año 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; SEGUNDO: Se declara al procesado C.O.R., dominicano, de 21 años de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral 226-0000423-2, residente en la calle El Porvenir No. 15, sector A., Boca Chica, provincia Santo Domingo, responsable del crimen de robo con violencia y porte ilegal de arma de fuego, en perjuicio del señor M.K.W., hecho previsto y sancionado por los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano y 39 de la Ley 36 del año 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia este tribunal le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor en la cárcel pública de La Victoria y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se pronuncia la absolución de los procesados Y.C.V., dominicana, de 24 años de edad, soltera, ama de casa, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle 5, No. 1, del sector La Esperanza, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D.; y F.C.M., dominicano, de 24 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1714114-3, residente en la calle El Brisal No. 57, sector A., Boca Chica, provincia Santo Domingo, por no haber probado el Ministerio Público fuera de duda razonable que los imputados sean responsable de los hechos imputados y se declaran las costas de oficio; CUARTO: Se rechaza la petición de la devolución de las garantías económicas, en razón de que fueron prestadas mediante un contrato de una compañía aseguradora en los términos de la Ley 146-02, lo cual no es posible la devolución; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 23 de febrero del 2007, a las 9:00 horas de la mañana?; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la resolución ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de mayo del 2007, y su dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.W.A.A., a nombre y representación del señor C.O.R., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes?;

Considerando,que el recurrente propone en síntesis como medio de casación lo siguiente: ?Primer Medio: Contradicción de un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, ya que la Corte tocó en Cámara de Consejo aspecto que sólo podía hacer en una audiencia, tocando el fondo del proceso; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, que omite formas sustanciales y determinantes, no ponderando cada medio invocado por el recurrente, no fueron contestados en su totalidad, carece de motivación, solo respondiendo dos de los cuatro motivos alegados?;

Considerando, que en relación a los dos medios esgrimidos por el recurrente, se analizan en conjunto, por su estrecha relación, en los que alega que la sentencia es manifiestamente infundada en razón de que la Corte tocó en Cámara de Consejo aspectos que sólo podía hacer en una audiencia, examinado el fondo del proceso;

Considerando, que del examen del fallo impugnado se infiere que la Corte para declarar inadmisible el recurso de apelación del recurrente estableció lo siguiente: ??que en torno a los motivos planteados por el recurrente, esta Corte entiende que la sentencia está debidamente motivada en hecho y en derecho y no contiene ninguna de las faltas previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal para la admisibilidad del recurso de apelación, razón por la cual carece de sustento el argumento sostenido por la defensa en lo relativo a la ilegalidad de la prueba, cuando el tribunal sustenta su condena en la declaración de la víctima testigo, pues contrario a lo afirmado por el recurrente el Ministerio Público presenta como prueba la rueda de detenidos, donde la víctima-testigo identifica al imputado. Que el argumento de que la declaración de la víctima-testigo fue aceptada en el juicio de fondo, pues ello no es más que acreditaciones de la prueba referida (rueda de detenidos); por lo que recurso deviene inadmisible?; con cual, evidentemente, la Corte a-qua tocó aspectos sustanciales y el fondo mismo del caso; por todo lo antes expuesto, procede acoger dicho recurso;

Considerando, que ciertamente, al analizar la admisibilidad del recurso de apelación incoado por el imputado, la Corte a-qua toca aspectos esenciales del fondo del mismo; que la declaratoria de admisión o inadmisión tanto del recurso de apelación como del de casación tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso incoado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para llevar a cabo dicho recurso; que siguiendo esa línea de pensamiento, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal, señala que recibidas las actuaciones, también en Cámara de Consejo, se procede a la fijación de una audiencia; lo que no ocurrió en la especie, en consecuencia procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.O.R. contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión, y en consecuencia, casa la misma; Segundo: Ordena el envío del proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su presidente mediante sorteo aleatorio, apodere una de sus salas, a fines de examinar nuevamente la admisibilidad del recurso de apelación del recurrente; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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