Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2007.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha10 Octubre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/10/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Á.M.L.H., compartes

Abogado(s): Dr. P.P.Y.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.M.L.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0140741-7, domiciliado y residente en la Calle Paya No. 50 urbanización Tropical Km. 7 de la carretera S. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; D.M.C. de Astacio, persona civilmente responsable; R.A.C., beneficiario de la póliza, y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de abril del 2002, a requerimiento del Dr. P.P.Y.F., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 116 de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianza de la República Dominicana, y 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de febrero del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “En cuanto al recurso de R.A.C., beneficiario de la póliza: “PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los presentes recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. N.M.Q., en representación de la señora Z.A.J.R., en fecha nueve (9) de julio del año dos mil uno (2001); b) el Dr. P.P.Y. en representación del señor Á.M.L., en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil uno (2001); y c) el Dr. L.A.A. en representación de los señores Á.M.L.H. y D.M.C. de Astacio, en fecha veintidós (22) del año dos mil uno (2001), todos contra la sentencia No. 136 de fecha trece (13) de junio del año dos mil uno (2001), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley y cuyo dispositivo textualmente expresa: ‘Primero: Se ratifica el pronunciamiento del defecto en contra del prevenido Á.M.L.H., por no haber comparecido a audiencia de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2001, no obstante haber sido legal y debidamente citado; Segundo: Se declara al prevenido Á.M.L.H., de generales que constan , culpable de violar los artículos 49, numeral i, 65 y 102 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor M.M.J. (occiso), en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por la señora Z.A.J.R., en su calidad de madre y tutora legal de los menores J.M., Sulenny y M.E., hijos del occiso M.M.J., en contra de la señora D.M.C. de Astacio, en su calidad de persona civilmente responsable por ser el conductor del vehículo, por intermedio de sus abogados constituidos Dr. N.M. y la Dra. M.A.B., por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor Á.M.L.H., persona directamente responsable, por ser el conductor del vehículo de la señora D.M.C. de Astacio, en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo, al pago solidario de: a) una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora Z.A.J.R., en sus calidad de madre y tutora legal de los menores J.M., Sulenny y M.E., hijos del occiso M.M.J., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estos, a consecuencia del presente hecho; b) al pago de los intereses legales de la suma indicada precedentemente, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; c) al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. N.M. y la Dra. M.A.B., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; Sexto: Se comisiona a la ministerial de estrados L.P., para la notificación de la presente sentencia al prevenido Á.M.L.H.’; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido Á.M.L.H., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al prevenido Á.M.L.H., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo éstas últimas a favor u provecho del Dr. N.M.Q. y de la Lic. M.B.M., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

En cuanto al recurso de R.A.C., beneficiario de la póliza:

Considerando, que el artículo 22 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que, en materia penal, pueden pedir la casación de una sentencia el condenado, el ministerio público, la parte civil y las personas civilmente responsables; que por el carácter rigurosamente limitativo de esta enumeración, se advierte que lo que ha propuesto el legislador es reservar de modo exclusivo el derecho de pedir la casación de una sentencia a las personas que figuran como partes en ésta; que, siendo así y no figurando R.A.C. como parte de la sentencia impugnada, se debe decidir que el recurrente carece de calidad para solicitar la casación de la sentencia de que se trata, y en consecuencia, su recurso está afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de Á.M.L.H. y D.M.C. de Astacio, en su calidad de personas civilmente responsables, y Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puestas en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado en cuales medios fundamentan su recurso, por lo que al no hacerlo, el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de Á.M.L.H., en su condición de prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará anexando el acta que se deberá levantar en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del ministerio público;

Considerando, que en la especie, el recurrente Á.M.L.H. fue condenado a dos (2) años de prisión correccional, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), razón por la cual, al no haber constancia en el expediente de que el recurrente se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso resulta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.A.C., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de febrero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por Á.M.L.H. en su calidad de persona civilmente responsable, D.M.C. de Astacio, y Seguros La Antillana, S. A.; Tercero: Declara inadmisible el recurso de Á.M.L.H. en su condición de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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