Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Ayuntamiento del Distrito Nacional.

Abogado(s): D.. J.J.J., J.L.S., R.R., D.R.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): R.I.D.T.

Abogado(s): L.. F.J.L., E.J.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, debidamente representado por su síndico señor E.S.G., contra la decisión dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 27 de julio del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. J.J.J., J.L.S. y R.R., actuando a nombre y representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. E.J.P., por sí y por el Lic. F.N.J., actuando a nombre y representación de la interviniente R.I.D.T., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. J.L.S. y de los Licdos. D.R.C., R.R. y J.J.J., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de agosto del 2007, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso, a nombre y representación del recurrente;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, depositado por los Licdos. F.N.J.L. y E.J.P., actuando a nombre y representación de la señora R.I.D.T.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 4 de octubre del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente el Ayuntamiento del Distrito Nacional;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley 437-06, que establece el Recurso de Amparo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la solicitud del recurso de amparo instrumentado por la señora R.I.D.T., fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 27 de julio del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de amparo presentado por la ciudadana R.I.D.T., en contra del Ayuntamiento del Distrito Nacional, por haber sido hecho en la forma y del modo establecido en la ley que rige la materia; Segundo: Ordenar al Ayuntamiento del Distrito Nacional en la persona del Síndico señor R.S., cesar de la ocupación irregular (violación de propiedad) y en la perturbación del derecho de propiedad por parte de R.I.D.T., sobre el inmueble que se describe a continuación, una porción de terreno con una extensión superficial de Doscientos Setenta y Seis punto Veintiuno metros cuadrados (276.21 mt2), dentro del ámbito de los solares No. 9 (con una extensión de 145.86 mt2) y 8 (con una extensión de 130.25mt2), manzana No. 166, del Distrito Nacional, ubicada en el sector de San Carlos; con los siguientes linderos al Norte: solar No. 7; al Sur: avenida México; al Este: calle J.B.V.; y al Oeste: Proyecto Habitacional San Carlos; Tercero: Declarar la sentencia a intervenir, ejecutoria sobre minuta y no obstante cualquier recurso de conformidad con el artículo 25 de la ley; Cuarto: Rechazar el pedimento de los abogados de la recurrente, de condenar al Ayuntamiento del Distrito Nacional, al pago de un astreinte de Cien Mil Pesos (RD$100.000.00), por cada día que incumpla lo ordenado por la sentencia a intervenir, por ser innecesario; Quinto: Ordenar a la Dirección General de Bienes Nacionales, en la persona del administrador Dr. J.F.Z., poner en posesión del inmueble a la señora R.I.D.T., para que de esta manera disfrute del Derecho de Propiedad, que se le consagra en la Constitución de la República por la compra realizada al Estado Dominicano; Sexto: Declara el proceso libre de costas”;

Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: “Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia de disposiciones de orden legal; I.- Infundada en los hechos (Desnaturalización de los hechos); que este vicio entraña en sí mismo, una violación al artículo 172 del Código Procesal Penal y a la propia Ley 437-06 sobre el A., en su artículo 23, los cuales establecen una línea general de cómo debe conducirse el Juez de lo penal apoderado de una solicitud de amparo, al hacer la apreciación judicial de las pruebas; que el recurrente fundamenta su recurso en que los hechos, documentos y circunstancias de la causa no se le ha dado su verdadero sentido y alcance, dado que el J. fundamentó mal su sentencia al: a) Dar por cierta la existencia de un contrato de venta de inmueble (terreno registrado) suscrito entre Bienes Nacionales y la señora R.I.D.T. (desnaturaliza los hechos por inobservancia del artículo 1599 del Código Civil)) esto así, porque no podía la Administración de Bienes Nacionales enajenar de manera válida, un inmueble (solares 8 y 9) que es propiedad del Ayuntamiento del Distrito Nacional y otros particulares, no del Estado Dominicano, pues la venta de la cosa ajena es nula; y no como lo dio por bueno y válido el Juez, de manera tácita, en su sentencia, entendiendo que la Administración de Bienes Nacionales podía enajenar de manera válida un inmueble ajeno; esto lo hace cuando en la sentencia expresa “la reclamante compró como lo establece la ley’; este contrato no se refiere a un derecho cierto, sino a algo eventual, pues vende algo de lo que no se tiene la certeza de ser dueño, la cosa objeto del contrato no es del vendedor; b) Atribuirle a dicho contrato, valor probatorio de la propiedad de dicho inmueble a favor de la señora R.I.D.T. y negarle el valor probatorio que concede la ley a los certificados de títulos propiedad de los terrenos registrados, desnaturaliza los hechos por inobservancia del artículo 91 de la Ley 108-05 o Ley de Registro Inmobiliario, sobre la prueba de la propiedad inmobiliaria frente a los terceros; y siendo como es, que el J. es un tercero, sólo el certificado de título tiene fe de prueba de propiedad, hasta que en un tribunal competente (jurisdicción inmobiliaria) se establezca otra cosa; c) A. a dicho contrato, valor probatorio de la designación y de la ubicación catastral del inmueble (desnaturaliza los hechos por inobservancia del artículo 97, párrafo II de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, toda vez que tal y como expusimos ante el Juez de amparo, con la construcción de la avenida México, el plano catastral de la manzana 166 y toda esa zona cambió, pues se borraron calles y solares, en especial, los solares 8 y 9, del que el Ayuntamiento del Distrito Nacional es dueño de parte y otros particulares del resto, así como la parte que correspondía a la calle E.P.’Homme como calle circundante de esa manzana, por lo que el Ayuntamiento del Distrito Nacional sabe que está construyendo en los solares 10 y 11; el Juez apoderado del amparo, asumió la modificación de los derechos registrados, que son competencia del Juez del Tribunal de Tierras, sin realizar un diagnóstico catastral, como ordena la ley en el artículo mencionado, para establecer que el Ayuntamiento del Distrito Nacional, no era dueño del inmueble sobre el cual construye el parque; d) Dar por establecido que el Ayuntamiento del Distrito Nacional, está construyendo en los solares 8 y 9 de la manzana 166 del D. C. No. 1 delD.N., cuando es claro que la construcción de la avenida México cambió totalmente la forma, el tamaño de la manzana y el número de los solares que la conforman; así como, las calles que circundan dicha manzana, desnaturaliza los hechos por inobservancia de la Ley de Registro Inmobiliario, respecto a la competencia de los tribunales de tierra, pues estando en presencia de varios títulos de propiedad a favor del supuesto agraviante, Ayuntamiento del Distrito Nacional, a los que se opone un contrato de venta en el que se vende con la condición de que si existiera registro de propiedad a favor de otra persona que no tuviera conocimiento el vendedor (Administración General de Bienes Nacionales), éste se limitará a devolver el dinero dado en pago, o sea que el vendedor no tiene la certeza de que es dueño y no ampara su propiedad en título alguno; e) Desconocer el derecho de propiedad del Ayuntamiento del Distrito Nacional, sobre parte del solar 9, amparada por el certificado de título No. *8838* del mes de noviembre de 1938, al decir el J. en su sentencia que el Ayuntamiento del Distrito Nacional, viola el derecho de propiedad de la Sra. R.I.D.T., desnaturaliza los hechos por inobservancia del artículo 8, numeral 13 de la Constitución, toda vez que en dicho certificado de título, único documento con calidad probante erga omnes, no consta la señora R.I.D.T. como propietaria de parte de dicho solar, quedando evidenciado que a quien se le viola su derecho de propiedad es al Ayuntamiento del Distrito Nacional, por la Administración General de Bienes Nacionales y la señora R.I.D.T.; de ahí que la sentencia en materia de amparo, fundamentó su decisión en el hecho de que “la reclamante compró como lo establece la ley” y que “los documentos presentados por el Ayuntamiento del Distrito Nacional no concuerdan con el solar propiedad de la reclamante”; afirmaciones que sirven de fundamento a la decisión de amparo que constituyen en esencia, el vicio denunciado, pues la hacen carecer de fundamento en los hechos, por basarse en hechos falsos, inexactos o errados, pues todo lo contrario, quien es dueño como lo establece la ley es el Ayuntamiento del Distrito Nacional, pues ampara su derecho de propiedad en un duplicado de certificado de título; que resolver la cuestión de la propiedad de los solares 8 y 9, así como su ubicación, es un asunto previo que debió aclararse porque atañe al hecho de establecer la existencia misma de la titularidad del derecho que se alega violentado (que da calidad a la solicitante de amparo) y el hecho mismo de la violación de derecho por estar ubicado sobre el inmueble ajeno, cosa que resulta fundamental para resolver sobre el amparo que se reclama, máxime cuando la vendedora, la cual intervino en el proceso, tampoco aportó el título que le facultaba a vender, pues no lo tiene; sobre este aspecto, como hemos podido determinar, el Juez actuó con premura, desconociendo los fundamentos de la lógica jurídica, la cual nos enseña el razonamiento deductivo, el valor probatorio del registro inmobiliario, pues no se debe confundir los derechos registrados del Ayuntamiento del Distrito Nacional en los solares 9, 10 y 11 frente a la ausencia de derechos probados de la señora R.I.D.T., dado a que un contrato entre particulares no puede admitirse en un tribunal como prueba de la propiedad, en detrimento del valor probatorio del certificado de título frente a los terceros, lo cual no fue aclarado, por el juez de amparo, desnaturalizando los hechos; de tal manera, en ningún momento el Juez como encargado de recoger las pruebas, debió fundamentar su sentencia en indicios peregrinos, dando por establecidos hechos, con los cuales desnaturaliza de forma completa los fundamentos de la sentencia sobre los hechos; Segundo medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de una norma de orden legal o constitucional; II.- Infundada en derecho, falta de base legal; cuando el Juez de amparo en su sentencia hace una enunciación de los documentos depositados, hace mención de un contrato y de títulos de propiedad que obran de manera contradictorios en la solución del caso, pero no explica en ninguna parte de la sentencia recurrida, porque le concedió un mayor valor probatorio al contrato que a los certificados de títulos, desoyendo lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 437-06, de hacer una apreciación objetiva y ponderada de los títulos, no habría dicho el Juez que estos no concuerdan con el solar, puesto que uno de los títulos aportados al debate, se refiere al solar No. 9, envuelto en la litis de amparo, del cual el supuesto agraviante Ayuntamiento del Distrito Nacional es co-propietario; sobre este aspecto, debemos reiterar que la sentencia de marras, al producirse en contra del recurrente, le ha provocado un daño evidente a las partes, al fundamentar la misma en elementos superficiales, que si bien es cierto que los hechos y situaciones de la causa escapan al control de la Suprema Corte de Justicia, no es menos cierto que cuando los mismos se exponen de forma incompleta, como resulta en la presente especie, dan lugar a la apertura de dicho recurso, sobre la base de que los mismos deben guardar una relación lógica, durante el curso de la exposición de los motivos, por tanto el Juez de la sentencia incurre en el vicio de falta de base legal; de tal manera que el Juez fundamenta en su sentencia de amparo, su decisión de declarar la admisibilidad de dicha acción, rechazando la inadmisibilidad propuesta sobre la base de que el derecho de propiedad estaba seriamente discutido por la existencia de títulos de propiedad a favor del supuesto agraviante y que el artículo 1 de la propia ley de amparo establece que el derecho no puede estar en duda, pues tal como refiere el mencionado artículo cuando dice que: “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad…que…con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta…”; de donde se puede colegir, que si el derecho que se alega conculcado está en discusión, está en dudas, la acción de solicitud de amparo es inadmisible, ya que el J. del amparo no está facultado por la propia ley para dirimir conflictos de derechos, sino para estatuir en donde derechos de la persona claramente establecidos, son objeto de acciones que los conculcan o restringen; la admisibilidad de la acción de amparo exige que la arbitrariedad sea manifiesta, que la ilegalidad sea manifiesta, pues como se ha dicho, entendemos que en buen derecho, el Juez de amparo no está facultado para esclarecer ni dirimir conflictos de derechos; no puede el Juez de amparo embarcarse en la solución del conflicto sobre la existencia de un acto ilícito o la titularidad de un derecho, como es el caso de la especie en que se discute si el Ayuntamiento del Distrito Nacional está ocupando real y efectivamente el inmueble que corresponde a los solares 8 y 9, en donde también tiene derecho como co-propietario avalado por título de propiedad, o si la señora R.I.D.T., que no posee ningún certificado de título, es titular del derecho de propiedad y por tanto, persona con calidad para implorar el amparo de ese derecho; que también rechaza en la sentencia una solicitud de incompetencia planteada sobre la misma base de que ante la existencia de un conflicto de derechos de propiedad de terrenos registrados, cuyo tribunal competente para dirimirlo es el Tribunal de Tierras, puesto que se había presentado ante el juez, títulos de propiedad que avalaban alegatos de contestación seria del derecho sobre el cual se imploraba el amparo, al juez se le solicitaba la declaratoria de incompetencia, procediendo erróneamente a su rechazo; pero hay algo más grave aun, como fundamento legal de su decisión de rechazar la inadmisibilidad y la incompetencia propuestas, el magistrado lo hace sobre la base errónea de creer que el artículo 4 de la Ley de Amparo se lo prohíbe; no se trata de una solicitud de sobreseimiento, ni de suspensión como creyó el magistrado que le había hecho el abogado del Ayuntamiento del Distrito Nacional, lo que si se lo prohíbe la ley de amparo, sino de una solicitud de inadmisibilidad y una solicitud de incompetencia, las cuales están perfectamente previstas y permitidas en la mencionada ley, lo que constituye el vicio denunciado de sentencia manifiestamente infundada en derecho por la errónea aplicación de una norma jurídica de orden legal, constitucional o contenida en pactos internacionales, quizás hubiera sido otra la solución del caso, si el juez al momento de decidir, hubiera tenido conocimiento cabal de que la declaratoria de incompetencia y la declaratoria de inadmisibilidad no les estaban prohibidas por la ley; de esto habría que colegir dos situaciones que llevan al infundio de derecho de manera manifiesta, cual de las dos más grave: a) que el magistrado no oyó el pedimento del supuesto agraviante, lo que conlleva la violación del artículo 8 de la Constitución, respecto a que no puede ser juzgado sin ser oído, en el caso de la especie, pues contestó con un artículo de ley fuera de contexto el pedimento del abogado del supuesto agraviante, en el que solicitaba la incompetencia y la inadmisibilidad; b) que el magistrado aplicó un texto de ley que no le era aplicable al caso; en todo caso, se conforma perfectamente el vicio denunciado, por lo que procede solicitar, casar la sentencia”;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para decidir como lo hizo, dijo haber dado por establecido lo siguiente: a) Que el tribunal se encuentra apoderado de un recurso de amparo presentado por R.I.D.T., reclamante, asistida por los Dres. E.J.P. y F.N.J.L., en contra del Ayuntamiento del Distrito Nacional, supuesto agraviante; b) Lo establecido en el artículo 1 de la Ley 437-06, sobre el Recurso de Amparo: “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución de la libertad individual, tutelada por el Habeas Corpus”; c) Que el artículo 6 de la Ley 437-06 establece lo siguiente: “Será de la competencia del conocimiento de la acción de amparo, el Juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos individuales”; d) Que el tribunal procedió a rechazar el pedimento del abogado del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en el sentido de que el tribunal le considerara un plazo de tres (3) días para depositar sus conclusiones por escrito, por el hecho de que dicho pedimento es contrario a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 437-06, el cual dispone lo siguiente: “La audiencia de juicio de amparo será siempre oral, pública y contradictoria”; e) Que mediante decreto de fecha once (11) del mes de agosto del año 2004, el Presidente de la República Dominicana en su párrafo 13 establece lo siguiente: “R.I.D.T., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 056-0098800-9, referido a una porción de terreno con una extensión de doscientos setenta y seis punto veintiuno (276.21) metros cuadrados dentro de la manzana 166, dentro de ámbito de los solares 8 y 9, del Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional, valorado en la suma de Ochocientos Veintiocho Mil Seiscientos Treinta Pesos Oro con 00/100 (RD$828,630.00) a razón de Tres Mil Pesos 00/100 (RD$3,000.00), el metro cuadrado, para ser pagada de acuerdo al contrato provisional suscrito entre el comprador y el Administrador General de Bienes Nacionales”; f) Que el tribunal ha podido verificar que ciertamente, por la documentación presentada por la reclamante la señora R.I.D.T., así como por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, es procedente acoger el presente recurso de amparo toda vez que la reclamante compró como lo establece la ley, y además los documentos presentados por el Ayuntamiento del Distrito Nacional no concuerdan con el solar propiedad de la reclamante; g) Que en la audiencia del día trece (13) del mes de julio del año 2007, fue pospuesto el presente Recurso de Amparo para el día veinte (20) de julio del año 2007, quedando convocados legalmente la Administración General de Bienes Nacionales, a la cual no comparecieron sus representantes; h) Que la Constitución en su artículo 8 numeral 13 establece lo siguiente: “El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político”; i) Que en el presente proceso procede acoger la solicitud de la parte reclamante, en el sentido de ordenar a la Administración General de Bienes Nacionales, de poner en posesión a la señora R.I.D.T., de la posesión del inmueble objeto del presente Recurso de Amparo; j) Que procede rechazar el pedimento del abogado del Ayuntamiento del Distrito Nacional, de que este tribunal declare su incompetencia así como inadmisible la presente acción de amparo, que tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley 437-06 que establece lo siguiente: ”La reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que fuere; ni tampoco se subordina al cumplimiento de formalidades previas, o al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación establecidas en la ley para combatir el auto u omisión que pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental”, por lo que es procedente acoger la presente acción Constitucional de Amparo” ;

Considerando, que ciertamente como expone el recurrente, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, que la sentencia recurrida no establece, porqué le concedió un mayor valor probatorio al contrato que a los certificados de títulos; que asimismo el tribunal al rechazar la inadmisibilidad propuesta sobre la base de que el derecho de propiedad estaba seriamente discutido por la existencia de títulos de propiedad a favor del supuesto agraviante, por lo que el derecho que se alega conculcado está en discusión, está en dudas, la acción de solicitud de amparo debe ser inadmisible y que es el artículo 1 de la propia ley de amparo establece que el derecho no puede estar en duda; que al decidir como lo hizo el J. a-quo dejó sin base legal la sentencia impugnada, por lo que, sin necesidad de examinar los demás aspectos, procede admitir el referido recurso de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.I.D.T. en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, debidamente representado por su síndico señor E.S.G., contra la decisión dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 27 de julio del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la sentencia y envía el presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que mediante el sistema aleatorio se apodere una Sala distinta de la que dictó la decisión recurrida; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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