Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2008.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha16 Julio 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): T.E.N.T. y/o M.G.T.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.E.N.T. y/o M.G.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 086-0000246-6, soltero, domiciliado y residente en el municipio Pepillo Salcedo, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 5 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre de 2007, a requerimiento del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 121, 126 de la Ley 14-94 Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó su sentencia el 6 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al acusado T.E.N.T., conocido también por el nombre de M.G.T. (a) Quide, de haber violado los artículos 121, y 126 de la Ley 14-94, y 330 y 331 de la Ley 24-97, en perjuicio de la menor R.Á.M., y en consecuencia se condena al mismo a diez (10) años de reclusión mayor, multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara regular y válida la presente constitución en parte civil hecha por la querellante C.M.G., por mediación de su abogado L.. H.R.M., en contra del acusado T.E.N.T., también conocido por M.G.T. (a) Quide, por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: Se condena al acusado al pago de una indemnización simbólica de Un Peso (RD$1.00), a favor de la querellante C.M.G., por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a su hija menor R.Á.M.; CUARTO: Se condena al acusado al pago de las costas civiles en provecho del L.. H.R.M., por haberlas avanzado en su mayor parte”; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 5 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto por el acusado T.E.N.T., contra la sentencia criminal No. 55, de fecha 6 de diciembre del 2002, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al imputado T.E.N.T. (a) Quide, de violar los artículos 121, 126 de la Ley 14-94 y en consecuencia, se confirma al sentencia en todas sus partes; TERCERO: Se condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución hecha en parte civil, por la querellante C.M., a través de su abogado L.. H.R.M., por haber sido hecha conforme a la ley y se condena al imputado T.E.N.T. y/o Miguel (a) Quide, al pago de las costas civiles y se ordena la distracción de las mismas a favor del L.. H.R.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente T.E.N.T., al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, a la luz de la legislación aplicable en la especie, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, lo siguiente: “a) que obra en el expediente un certificado médico legal de fecha 20 de mayo del 2002, expedido por la Dra. S., el cual expresa que la menor R.Á., presenta: a) Desfloración antigua de himen; 2) Trauma contuso en brazo derecho; b) que tanto ante el Juzgado de Instrucción, que realizó la sumaria correspondiente, como ante esta Corte, en la cual ratificó sus declaraciones dadas, el imputado T.E.N.T., trata de evadir su responsabilidad, diciendo que esa querella es sólo por una maldad, que le está haciendo la madre de la menor, y aunque niega haber tenido relaciones con la menor, no negó el derecho que él ejercía en la niña por ser una persona de entera confianza, cuando declaró haber corregido a la niña, porque ésta se estaba dejando lamer de un perro, que él sólo la cuidaba, pero nos dio a entender que se trataba de un cuidado celoso de que no le sucediera nada; c) que ha quedado establecido en el plenario, como hechos constantes y no controvertidos, de la propia declaración del acusado, del testimonio de la madre de la menor agraviada, del interrogatorio de la menor, de los hechos y circunstancias de la causa y de los demás elementos de pruebas, administrado y por la convicción que se formaron los jueces de esta Corte, que el acusado cometió el crimen de agresión y de violación sexual, aprovechando las circunstancias de ser vecino de la víctima, del grado de confianza y familiaridad que existía entre él y esa familia y con amenaza de muerte después de cometer el hecho sometió a la menor bajo su yugo, dominándola y aprovechándose de su inocencia y su niñez, la mantuvo durante 4 años tomándola a la fuerza, para que sostuviera relaciones sexuales con él; que el hecho así descrito constituye a cargo del imputado el crimen de violación sexual y el delito de abuso de menores, hechos estos previstos y sancionados por los artículos 330, 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y por los artículos 121, 126 de la Ley 14-94”;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente T.E.N.T. y/o M.G.T., el crimen de agresión y violación sexual cometido contra una menor de edad (de doce años), previsto y sancionado por los artículos 121 y 126 de la Ley No. 14-94, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, con pena de reclusión mayor de diez (10) a veinte (20) años y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, que lo condenó a diez (10) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.E.N.T. y/o M.G.T., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 5 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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