Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Fecha15 Diciembre 2010
Número de resolución64
Número de sentencia64
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Nike International, LTD.

Abogado(s): L.. L.O.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nike International, LTD, compañía constituida de conformidad con las leyes del Estado de Oregón, Estados Unidos de América, representada por sus secretarios corporativos K.R.B. y J.F.C., con domicilio social en One Bowerman Drive, B.O., 97005-6453, U.S.A. y con domicilio ad-hoc en la avenida 27 de Febrero núm. 244, segundo nivel, del sector de S.C., Distrito Nacional, República Dominicana, querellante y actora civil, contra la resolución núm. 890/2009, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.T.O.B., a nombre y representación de Nike International, LTD, depositado el 8 de abril de 2010, en la secretaría de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de recepción y atención a usuarios, y recibido el 9 de abril de 2010 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 3 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm.3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de enero de 2009, el Lic. L.T.O.B., en representación de Nike International LTD, interpuso querella con constitución en actor civil en contra de S.K.F. y J.F., por violación a la Ley núm. 20-00, sobre Propiedad Industrial, por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo; b) que al ser apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia núm. 118-2009, el 1ro. de abril de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Se declara la presente acusación, inadmisible; por lo ante ya indicado; SEGUNDO: Compensado las costas del proceso"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Lic. L.T.O.B., a nombre y representación de Nike International LTD, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, objeto del presente recurso de casación, el 8 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.T.O.B., actuando en nombre y representación de la razón social Nike International LTD., representada por sus secretarios corporativos K.R.B. y J.F.C., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";

Considerando, que la recurrente Nike International, LTD, por intermedio de su abogado, plantea, los siguientes medios: "Primer Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación del artículo 417 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales";

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus medios, alega en síntesis, lo siguiente: "Que la decisión recurrida contiene una violación al artículo 417 del Código Procesal Penal, puesto que el acto de apelación cumplió con todas motivaciones estipuladas y con lo enunciado por el artículo 418 de dicho código; que la corte a-qua sólo se limitó a declarar inadmisible el recurso y a ordenar la notificación a las partes, sin apoyar su fallo en motivos de hecho y de derecho; que él depositó su poder de representación; que la sentencia objeto del presente recurso contiene graves violaciones de preceptos constitucionales y de los tratados internacionales, al declarar inadmisible un recurso de apelación, que claramente denunciaba un gran atropello al derecho constitucional del querellante, cometido por el tribunal de primera instancia, el cual no tenía la competencia en cuanto a la materia para conocer de la querella basada en la Ley 20-00, sanción de hasta tres años de prisión para los delitos contra dicha ley, y en virtud de la sanción antes mencionada que correspondía al tribunal colegiado conocer, y dictar sanciones de hasta los tres años de prisión, sin embargo el tribunal unipersonal fue que conoció el fondo del expediente, declaró inadmisible la querella y no se detuvo a ponderar sobre el incidente de la incompetencia, lo cual era necesario para conocer la misma";

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que la sentencia no es recurrible en apelación porque da término al proceso; que no se aprecia que la sentencia esté afectada por las condiciones o presupuestos enumerados en el artículo 417 del Código Procesal Penal, que hacen admisible el recurso de apelación, por lo que el mismo deviene en inadmisible; que a juicio de esta corte, no se deducen de la sentencia impugnada ni de los agravios alegados por el recurrente, fundamentos que acrediten la admisibilidad del recurso";

Considerando, que en la especie, la razón social Nike International, LTD, recurrió en apelación el fallo emitido por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual declaró la inadmisibilidad de la querella presentada por el Lic. L.T.O.B., en representación de dicha entidad comercial, debido a la falta de poder para actuar en justicia y a la falta de presentación de los estatutos de la indicada empresa;

Considerando, que el Código Procesal Penal estipula en su artículo 393 que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho código; sin embargo, con respecto a la inadmisibilidad de la querella de acción privada, como en la especie, el código no estipula si dicha actuación es apelable o no;

C., que si bien es cierto que las motivaciones brindadas por la corte a-qua para declarar la inadmisibilidad del recurso parecen ser contradictorias, al indicar por un lado que la sentencia no es recurrible en apelación y por otro deduce que no está afectada de los presupuestos que establece el artículo 417 del Código Procesal Penal; no menos cierto es, que resulta ser correcta la interpretación de que no es susceptible de apelación, ya que la inadmisibilidad de la querella de acción privada, aunque no resuelve el fondo del asunto, sí constituye una cuestión que atañe al fondo del mismo y resulta ser definitiva; por consiguiente, pone fin al procedimiento, por lo que, lo correcto habría sido que la parte perjudicada interpusiera recurso de casación contra la misma, de conformidad con las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal; en consecuencia, los medios expuestos por la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Nike International, LTD, contra la resolución núm. 890/2009, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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