Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 1999.

Fecha25 Noviembre 1999
Número de sentencia65
Número de resolución65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O. o A.T.A. (a) B., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 24172, serie 12, domiciliado y residente en la calle 42 No. 35, del sector Capotillo, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 2 de julio de 1998, a requerimiento del D.V.P., quien actúa a nombre y representación de A.T.A., en la que no esgrime ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 10 de octubre de 1993, fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional Ocadio o A.T.A. (a) B., imputado de haber violado los artículos 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal, en perjuicio del menor A.B. y Belén; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 22 de octubre de 1994 decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Resolvemos: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que en el presente caso existen indicios graves y suficientes que comprometen la responsabilidad penal del inculpado O.T.A., como autor del crimen de violación a los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal; Segundo: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal al inculpado O.T.A., como autor del crimen precedentemente señalado, para que allí sea juzgado con arreglo a la ley; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestro secretario, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como al inculpado envuelto en el presente caso; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordenamos que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción, sean transmitidos por nuestro secretario inmediatamente después de expirado el plazo del recurso de apelación a que es susceptible la presente providencia calificativa, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes"; c) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo de la inculpación, el 12 de diciembre de 1996, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado mas adelante; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. V.P., en representación de A.T.A., en fecha 12 de diciembre de 1996, y el nombrado A.T.A., en representación de sí mismo en fecha 17 de diciembre de 1996, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la presente calificación, contrayendo la misma a los artículos 295 y 304 del Código Penal; Segundo: Se declara al nombrado A.T.A. o A.T.A., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó A.B.B., y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de las costas penales; Tercero: La condena impuesta al procesado presente, debe ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria'; SEGUNDO: En cuanto al fondo la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por considerarla justa y reposar sobre base legal, por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal; TERCERO: Condena al nombrado A.T.A., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por O. o A.T.A. (a) B., procesado:

Considerando, que el único recurrente en casación, en su preindicada calidad de procesado, no depositó memorial contentivo de los medios en los cuales fundamentaría su recurso, pero como esta condición no es indispensable para los acusados, procede examinar el presente recurso;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que de acuerdo con los documentos depositados en el expediente, las declaraciones del testigo E.G.S., y las declaraciones vertidas por el acusado ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente, y las ofrecidas en el juicio oral, público y contradictorio, ha quedado establecido que en fecha 9 de octubre de 1993, falleció el menor A.B. y Belén, de 17 años de edad, a consecuencia de heridas de perdigones de una escopeta de cartuchos, que se las ocasionó A.T.A., mientras sorprendió al occiso orinando en los alrededores de la Ferretería Antillana, ubicada en el sector de V.J., donde dicho acusado prestaba servicios de vigilancia; b) que el testigo E.G.S., ratificó sus declaraciones vertidas ante la jurisdicción de instrucción; las cuales fueron las siguientes: "El muchacho iba pasando y fue a orinar debajo de una mata, y cuando el guardián venía le preguntó que hacía ahí y él le contestó que estaba orinando, y cuando el muchacho dio la espalda le disparó sin preguntar más nada"; c) que en el expediente consta un acta de levantamiento de cadáver expedida por la dirección general de la Oficina Médico Forense del Distrito Nacional, en la cual consta que A.B.B. falleció de paro cardíaco respiratorio producto de una herida de perdigón en la espalda, con eviceración en el hemitorax derecho; asimismo, consta el correspondiente certificado de defunción; d) Que el procesado declaró lo siguiente: "Yo sorprendí al muchacho en varias ocasiones orinando en el mismo lugar, y le dije en reiteradas ocasiones que no se orinara ahí, luego por tercera vez él no me contestó nada e hizo intento de que se marchaba, y se me lanzó encima para desarmarme, en eso yo dí un paso atrás y le disparé, luego él dio una vuelta y vino una muchedumbre, y yo me fui y yo mismo me presenté a la policía"; e) que el procesado admite haberle dado muerte al señor A.B.B., alegando que lo hizo cuando éste trataba de despojarlo de su arma, versión contradicha por el testigo E.G.S., así como por las heridas recibidas por el occiso en la espalda";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión; que al condenar la Corte a-qua a O. o A.T.A. (a) B. a veinte (20) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, esta no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O. o A.T.A. (a) B., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de junio de 1998, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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