Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 1999.

Fecha30 Diciembre 1999
Número de resolución65
Número de sentencia65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 30 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.D.P., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identificación personal No. 16440, serie 36, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero No. 22, de la ciudad de Santiago, procesado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 7 de diciembre de 1992, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 17 de diciembre de 1992, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento del recurrente, en la que no expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 22 de diciembre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 5 de abril de 1989, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado R.A.D.P., por violación a los artículos 295, 296 y 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.L.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago para que instruyera la sumaria correspondiente, el 4 de septiembre de 1989, decidió mediante providencia calificativa dictada al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Que el inculpado cuyas generales constan en el expediente, sea enviado por ante el tribunal criminal para que allí se le juzgue de acuerdo a la ley, y en consecuencia las actuaciones de la instrucción y un estado de los documentos y objetos que hayan de obrar como fundamento de convicción, sean remitidos al M.P.F., para los fines que dispone la ley"; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, el 8 de noviembre de 1990, dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la sentencia impugnada; d) que del recurso de apelación interpuesto por R.A.D.P., intervino la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1992, en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar y declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el prevenido R.A.D.P., contra la sentencia criminal No. 156 de fecha 8 de noviembre de 1990, emanada de la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado R.A.D., culpable de violar los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de C.L., en consecuencia se condena a treinta (30) años de reclusión; Segundo: Que debe condenar y condena al inculpado al pago de las costas penales del proceso'; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio debe modificar y modifica la sentencia objeto del presente recurso, en el sentido de variar la calificación del expediente de violación a los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal, por los de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en tal sentido debe condenar como al efecto condena al nombrado R.A.D.P., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión; TERCERO: Debe condenar y condena al acusado al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso incoado por R.A.D.P., procesado:

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: "a) que el 29 de marzo de 1989 el nombrado R.A.. D.P. dio muerte a su concubina C.L., cuando ésta salía del Hotel Puerto Rico, y al ser llamada trató de huir, luego de lo cual R.A.D.P., quien había ingerido bebidas alcohólicas, la agarró y le infirió las heridas que le ocasionaron la muerte; b) que el nombrado R.A.D.P. declaró, tanto en instrucción como en el juicio de fondo, que le habían informado que ella le estaba siendo infiel, razón por la que la celaba, pero que no la acechó, sino que se encontró con ella de manera casual; c) que existe en el expediente un certificado de defunción que da fe de la muerte de C.L.; d) que de los hechos y circunstancias expuestos, la Corte a-qua no estableció a cargo del procesado, la agravante de la premeditación o la acechanza, por lo que varió la calificación de los hechos, de asesinato a homicidio voluntario, previsto en los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, previsto por los artículos 295 y 304 párrafo II, del Código Penal, y sancionado con pena de reclusión de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al variar la calificación de los hechos y modificar la sentencia de primer grado, e imponerle al procesado veinte (20) años de reclusión, actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que en los demás aspectos que interesan al acusado, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, así como una adecuada motivación de su sentencia, por lo que procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por R.A.D.P., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 7 de diciembre de 1992, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo está copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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