Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2001.

Número de sentencia65
Número de resolución65
Fecha18 Julio 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M., italiano, mayor de edad, pasaporte No. H117146-142680G, domiciliado y residente en la avenida R.P.N. 722, cuarto piso, del E.Q., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de noviembre de 1998, a requerimiento del Dr. J.M.V.N., a nombre y representación de R.M., en la que no se indica cuáles son los vicios de la sentencia atacada;

Visto el memorial de casación depositado por el Lic. R.M. y el Dr. J.M.V., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se exponen y desarrollan los medios de casación en contra de la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se hace mención, son hechos constantes los siguientes: a) que entre los señores R.M. y F.B. se acordó la venta de dos apartamentos; uno radicado en la ciudad Santo Domingo, en la avenida R.P. y el otro en la ciudad de Miami; b) que para formalizar esa venta acudieron por ante el notario del Distrito Nacional, Dr. L.A.L.; c) que la venta fue pactada en Noventa y Cuatro Mil Dólares (US$94,000.00) pagaderos en la siguiente forma: Dieciséis Mil Dólares (US$16,000.00) recibidos por el vendedor antes de suscribir el contrato y Ocho Mil Dólares (US$8,000.00) el día 30 del mes de marzo de 1993, y cada día 30 de los meses subsiguientes Dos Mil Dólares (US$2,000.00), excepto en el mes de julio que recibiría Doce Mil Dólares (US$12,000.00) como pago final; d) que R.M. hizo entrega de los apartamentos a F.B., quien ocupó de inmediato el apartamento de Santo Domingo, y la señora R. de Vita, esposa del comprador, el de la ciudad de Miami; e) que al cabo de once (11) meses sin que el adquiriente F.B. pagara las cuotas a que se había comprometido, el 14 de enero de 1994 la compañía M., S.A., de la cual es presidente vendedor R.M., le notificó un acto mediante el cual le intimaba a destruir una edificación que F.B. había construído sobre el apartamento que le había sido vendido y ocupado por él en violación de la Ley 5038 de 1958 que rige las disposiciones de propiedad de condominios; f) que previamente la misma entidad M., S.A., le había intimado a pagar las cuotas adeudadas por B.; g) que el 1ro. de marzo de 1994, F.B. respondió con una querella por estafa en contra de R.M. alegando que los apartamentos realmente eran de una compañía, la Mirabella, S.A., y no de él, y que consideraba eso como una estafa que caía dentro de las disposiciones del artículo 405 del Código Penal; h) que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, apoderó al Juez de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien dictó su sentencia el 25 de mayo de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en el sentencia de la Corte a-qua, que es la recurrida en casación; i) que ésta se produjo en razón de los recursos de apelación del Dr. E.S.O., ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y de la parte civil constituida, F.B., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. R.R., por sí y por el Dr. G.C.R., a nombre y representación del señor F.A.B. en fecha 30 de mayo de 1995; b) el Dr. E.S.O., abogado ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 8 de junio de 1995, contra la sentencia No. 227-95 de fecha 25 de mayo de 1995 dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar como al efecto declaramos que en el presente caso no se ha producido ningún hecho imputable a R.M., que pueda comprometer la responsabilidad penal de éste; a consecuencia, se le declara no culpable y se le descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: Declarar como al efecto declaramos, buena y válida en la forma, la constitución en parte civil hecha por F.A.B., por ser hecha conforme al derecho; en cuanto al fondo, se rechaza dicha constitución en parte civil por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Declarar la querella de fecha 1ro. de marzo de 1994, interpuesta por F.A.B., contra R.M., temeraria y de mala fe, por perseguir un fin distinto al de la justicia y la ley, pues esta fue dirigida con el propósito del comprador cubrirse en ella y evadir su obligación; Cuarto: Acoger como buena y válida la constitución en parte civil de manera reconvencional hecha por R.M., por ser justa y ser hecha conforme al derecho; en consecuencia, se condena a F.A.B., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de R.M., por los daños morales y materiales sufridos por éste a consecuencia de las acciones del querellante; Quinto: Se condena a F.A.B., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las costas civiles a favor del L.. R.M. y el Dr. J.M.V.N., quienes afirman haberlas avanzado'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida; y en consecuencia, declara al nombrado R.M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del nombrado F.A.B. y se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); TERCERO: la corte, acoge como regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por el señor F.A.B., en contra del señor R.M. por su hecho personal y en cuanto al fondo lo condena: a) al pago de la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la parte demandante F.A.B. como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente hecho; b) a los intereses legales de la suma acordada precedentemente a favor del mismo beneficiario calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: Condena al nombrado R.M., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.A.M. y S.J.S.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios en contra de la sentencia: "Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 405 del Código Penal y violación por falsa aplicación del artículo 1382 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falsa motivación; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa al no ponderar documentos sometidos";

Considerando, que el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: "que para que la estafa quede configurada se precisan, además de las maniobras conducentes a despojar a la víctima de bienes patrimoniales o a obtener el beneficio de un descargo o el finiquito de una deuda, que el agente perciba algún beneficio en detrimento del estafado; que además el estafador asuma una actitud activa y protagónica, fríamente calculada"; "que a la otra parte no le permite discernir que está siendo objeto de un engaño, y que en la especie no se advierte esa mala fe de R.M., sino que, por el contrario, él hizo entrega de la cosa vendida (dos apartamentos) de manera hasta ingenua a su adquiriente o contra parte F.B.; que por otra parte, no se probó que la compañía M., S.A., propietaria de los apartamentos vendidos, no otorgó poder a su presidente R.M. para hacer el traspaso de los mismos";

Considerando, que lo único que puede reprochársele al vendedor R.M. es que los apartamentos de que se trata el caso, tanto el de Santo Domingo, como el de Miami, estaban a nombre de la compañía M., S.A., de la cual es presidente, pero que es evidente que dicha entidad social respaldó la venta de su presidente, en razón de que le notificó dos actos de alguacil, uno intimándole a pagar las cuotas vencidas, y el segundo para que destruyera unas mejoras que había construído en violación de la Ley de Condominios, por lo que, tal como lo alega el recurrente, él no hizo ninguna maniobra para obtener el dinero de su comprador, ni tuvo la intención de engañarlo, puesto que le hizo entrega inmediata de los dos apartamentos, y es sólo cuando le cobran lo adeudado, al cabo de dos años, y le conminan a destruir mejoras construidas ilegalmente, que él interpone una querella por estafa; que, por otra parte, lo que viene a confirmar la buena fe de R.M., es que el notario actuante, el Dr. L.A.L., declaró que al redactar el contrato omitió señalar que R.M. no actuaba en su nombre propio, sino como presidente de M., S. A.;

Considerando, que entre R.M. y F.B. hubo una venta perfecta, en la que el comprador recibió la cosa vendida, y se comprometió a pagarla a plazos, lo cual no cumplió; que en ningún momento fue eviccionado por la compañía propietaria de los apartamentos, sino que, por el contrario, ésta le intimó a pagar las cuotas vencidas y a destruir mejoras, lo que revela que convalidó la venta hecha por su presidente;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se evidencia que el delito de estafa no quedó configurado, y que si F.B. entendía que podía ser objeto de una evicción por parte de M., S.A., lo procedente era demandar la nulidad de esa venta, en razón de que la venta de la cosa de otro es nula, pero no acusar de estafa a su vendedor, por lo que procede acoger el medio propuesto, sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que, por otra parte, la Corte a-qua declaró regular el recurso de apelación del abogado ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, quien actuó en su propio nombre, lo que contraviene lo dispuesto por la Ley No. 1822 de 1948; y además, aún cuando el mismo fuera correcto, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Criminal, cuando el recurso de apelación sea ejercido por el Procurador General de la Corte correspondiente, este magistrado está obligado a notificarlo al prevenido y a la persona civilmente responsable, en el plazo de un mes o quince (15) días, según el caso, a pena de caducidad, notificación que no consta en el expediente, por lo que es claro que la sentencia, en el aspecto penal, adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, y en ese aspecto no podía ser revocada, como hizo la corte.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por R.M. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de octubre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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