Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2005.

Número de sentencia65
Número de resolución65
Fecha22 Junio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.A.R.G..

Abogado(s): D.. G.Z.G., H.J.P.V., S.V.L..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. C.H.D., M.F.G., M.A.T.C..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 027-0027187-3, domiciliado y residente en la calle S.A. No. 51 de la ciudad de Hato Mayor, imputado, contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de enero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el imputado J.A.R.G., por intermedio de sus abogados D.. G.Z.G., H.J.P.V. y S.V.L., interpuso el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de febrero del 2005;

Visto el memorial de defensa de la interviniente;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado J.A.R.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 63, 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de noviembre del 2004 Autolandia, S.A., denunció por ante el Departamento de Recuperación de Vehículos de la Policía Nacional, Departamento Norte, la sustracción del jeep marca Mitsubishi, placa No. G061213, año 2001 y el jeep marca Mitsubishi, placa No. G075054, año 1999; b) que el 14 de noviembre del 2005 el jeep marca Mitsubishi, placa No. G061213 fue ubicado en la ciudad de Higüey, recuperado y retornado a la ciudad de Santiago, poniéndolo a disposición del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago; por otra parte, el jeep marca Mitsubishi, placa No. G075054 fue ubicado en la ciudad de Hato Mayor, en manos de J.A.R.G.; c) que J.A.R.G. solicitó a la Juez de Instrucción del Distrito Judicial de H.M. que dictara auto de secuestro del jeep marca Mitsubishi, placa No. G075054, ya que él había interpuesto una querella con constitución como actor civil en contra de quien le vendió el referido vehículo;

que en virtud de esta solicitud, dicha Magistrada dictó un auto de secuestro del referido vehículo el 17 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Luego de ponderar la solicitud de medidas anticipadas que nos hace formalmente el representante del ministerio público, en relación a que se ordene el secuestro del vehículo marca jeep Mitsubishi, de color blanco, placa No. GO75054, el que se encuentra en el destacamento de la Policía Nacional de esta ciudad y luego de tomar en consideración lo que establecen los artículos 188, 189 y 190 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordenamos el secuestro del vehículo marca jeep Mitsubishi, placa No. GO75054, chasis No. JA4MT31H7XP010566, motor 010566, modelo Montero Sport XLS, año 1999, de color blanco, y en consecuencia designamos al representante del ministerio público a los fines de que dicho funcionario asegure la custodia y buena conservación del vehículo, amén de que el mismo queda bajo su responsabilidad tal y como establece el artículo 189 del Código Procesal Penal"; d) que en fecha 19 de noviembre del 2004 la Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago dictó también auto de secuestro contra el jeep marca Mitsubishi, placa No. G075054, en razón de la querella interpuesta por Autolandia, S.A., y el dispositivo del referido auto es el siguiente: "PRIMERO: Autorizar como al efecto autoriza al Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, L.. A.T., para proceder al secuestro, confiscación o decomiso de un vehículo cuya propiedad se investiga; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordenamos que la presente decisión sea comunicada al Lic. A.T., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, para los fines correspondientes"; e) que en fecha 26 de noviembre del 2004 Autolandia, S.A. solicitó la revisión del auto de secuestro dado por la Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M. y en fecha 6 de diciembre del 2004 la referida magistrada confirmó el auto de secuestro del jeep marca Mitsubishi, placa No. G075054; f) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de enero del 2005, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2004, por los Licdos. C.H.D., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de Autolandia, S.A., contra el auto de confirmación de secuestro, de fecha seis (6) de diciembre del año 2004, dictado por la Magistrada Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte obrando por propia autoridad, revoca en todas sus partes el auto de confirmación de secuestro, del vehículo marca jeep Mitsubishi, de color blanco, placa No. G075054, dictado por la Magistrada Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M., por haber establecido esta corte que el mismo es violatorio a las disposiciones del artículo 63 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al señor J.R.G., al pago de las costas procesales, ordenando la distracción de las mismas a favor de los Licdos. C.H.D., M.F. y M.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que el recurrente J.A.R.G. propone como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Falta de motivos, violación a los artículos 418, 24, 63 y 420 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a los artículos 379, 382, 383 y 408 del Código Penal y 1141 y 2279 del Código Civil";

considerando, que en su primer medio, el recurrente sostiene que la Corte a-qua no dio motivo alguno de hecho ni de derecho que fundamentara su decisión, ya que en ninguno de sus considerandos se hace mención de piezas o documentos aportados por los recurrentes; que la parte que recurrió en apelación no señaló en su escrito de 18 líneas las omisiones, inexactitud o falsedad del acta de debate o de la sentencia o decisión; que el artículo 63 del Código Procesal Penal establece que para que una jurisdicción apoderada se desapodere en beneficio de otra, cuando se están investigando dos o más hechos, existen dos requisitos: 1) Que los representantes del ministerio público de las dos jurisdicciones se hayan decidido a investigar los hechos punibles de forma conjunta y, 2) Que el imputado no se oponga formalmente, y en este caso no hay constancia de lo primero y el imputado se opone porque el traslado del vehículo a Santiago dificulta su derecho de defensa a los fines de garantizar su derecho de propiedad como lo establece la Constitución; que la corte tardó un mes y 10 días para conocer el caso en violación al artículo 420 del Código Procesal Penal;

considerando, que ciertamente, tal como alega el recurrente en la primera parte de los alegatos expuestos en su primer medio, la corte a-qua no hace mención en su decisión de los documentos aportados; sin embargo, del análisis de los motivos de la decisión se desprende que valoró correctamente los hechos y aplicó adecuadamente el derecho, por lo que aún cuando no haya hecho mención detallada de los documentos depositados, es obvio que los mismos fueron ponderados, ya que los mismos jueces señalan en uno de sus considerandos "que ha sido demostrado al plenario, mediante la documentación depositada y los alegatos ponderados, que el distrito judicial de Santiago fue apoderado previamente", por lo que procede desestimar en este aspecto el medio propuesto;

considerando, que si bien es cierto lo que establece el artículo 63 del Código Procesal Penal en el sentido de que cuando se investigan hechos punibles de igual gravedad cometidos en distintos distritos o departamentos judiciales, es competente el juez del lugar donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga formalmente porque dificulta el ejercicio de defensa o se produce retardo procesal, no menos cierto es que el mismo artículo dispone que cuando uno de los hechos es más grave que otro, es competente el juez del lugar donde se ha producido el hecho más grave; que en la especie, el hecho punible más grave es el ocurrido en la ciudad de Santiago, por lo que, en este sentido, procede desestimar lo alegado por el recurrente en su primer medio;

considerando, que la Corte a-qua se encontraba apoderada de un recurso de apelación contra una decisión de un juzgado de la instrucción, y en consecuencia, según el artículo 413 del Código Procesal Penal dentro de los diez días siguientes de la recepción del caso debía decidir sobre la admisibilidad del recurso y resolver sobre la procedencia del mismo en una sola decisión debiendo fijar audiencia sólo si lo estimaba necesario y útil, en el presente caso, la Corte a-qua no evaluó antes de fijar la audiencia la admisibilidad del recurso de apelación, sin embargo, ésto no es una inobservancia que produzca la casación de la sentencia, en razón de que no vulnera los derechos de ninguna de las partes;

considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua no tomó su decisión dentro del plazo establecido por el artículo 413 del Código Procesal Penal, no menos cierto es que este hecho no es un medio que produzca la casación del fallo emitido, ya que para estos casos el referido texto legal prevé en el artículo 152 la queja por retardo de justicia; en consecuencia, procede también desestimar esta parte del medio propuesto;

considerando, que en su segundo medio, el recurrente propone que la decisión de la Corte a-qua confunde los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal con el artículo 408 del referido texto legal, en razón de que no es lo mismo una distracción, que una sustracción y extrapolan erróneamente los artículos 379, 382 y 383 con lo que establece el artículo 408 del Código Penal, ignorando los artículos 2279 y 1141 del Código Civil;

considerando, que este segundo medio no se refiere a la decisión impugnada por el recurrente, que ordenó la revocación del auto de secuestro del vehículo involucrado en el caso de la especie, sino al fondo del proceso mismo, por lo que no procede evaluar el alegato sino desestimarlo por el momento, y en consecuencia, rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Autolandia, S.A., en el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de enero del 2005 cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.R.G. contra la referida decisión; Tercero: Condena a J.A.R.G. al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. C.H.D., M.F.G. y M.A.T.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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