Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2004.

Número de resolución65
Fecha27 Octubre 2004
Número de sentencia65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2004

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.G.S. (a) L..

Abogado(s): L.. Darkis de León.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G.S. (a) L., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 18499 serie 8, domiciliado y residente en la calle 26 No. 8 del barrio C.Á. del sector V.M. del municipio Santo Domingo Norte provincia Santo Domingo, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 6 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de diciembre del 2001 a requerimiento de la Licda. Darkis de León, quien actúa a nombre y representación de E.G.S., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 332 del Código Penal, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 18 de febrero de 1999 Y.N. se querelló contra E.G.S. (a) L., acusándolo de haber violado a una hija suya menor, en el año 1991, cuando ella tenía cuatro (4) años de edad; b) que sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, éste apoderó al Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió su providencia calificativa el 29 de junio de 1999, enviando al procesado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitiendo su fallo el día 11 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el acusado intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 6 de diciembre del 2001, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F. de J.R. a nombre y representación del nombrado E.G.S., en fecha 11 de noviembre de 1999, en contra de la sentencia marcada con el No. 2693 de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara al nombrado E.G.S., de generales que constan, culpable de violar el artículo 332 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.P.N.; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor, variando así la calificación de los hechos por el juez de instrucción, en el entendido de que la consumación de los hechos se produjo entre los años 1991 y 1992, y esa fecha no existía ni la Ley 24-97, ni la Ley 14-94; Segundo: Se condena al nombrado E.G.S. al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la madre de la menor, señora Y.N., por intermedio de su abogado constituido por haber sido hecha conforme a lo que establece la ley, en cuanto al fondo se condena al nombrado E.G.S., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de la persiguiente como justa reparación por los daños y perjuicios causados; Cuarto: Se condena a E.G.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho de la Dra. E.R., por esta haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que condenó al nombrado E.G.S. a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Se condena al nombrado E.G.S. al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de E.G.S. (a) L., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si el aspecto penal de la sentencia es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de la instrucción de la causa ha quedado claramente establecido que el señor E.G.S., a pesar de haber negado los hechos que le son imputados, es el responsable de haber perpetrado el crimen de violación sexual contra la menor, ya que en sus declaraciones, la menor, tanto en el historial clínico de la Policía Nacional, como ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, afirmó que el acusado abusó sexualmente de ella, aprovechando que estaba sola con él cuando su mamá la dejó a su cuidado, al ser de su confianza, ya que también trabajaba con su papá, le llevó a la cama, la penetró y votó sangre, le dijo que no se lo dijera nadie y que si lo hacía mataría a su mamá y a ella se la llevaría para su casa, hechos que ocurrieron cuando tenía cuatro años, que ella, (la niña) al ver al acusado en el velatorio de su abuelo por parte de su madre, salió corriendo despavorida y asustada y gritando, siendo cuestionada por su madre y procediendo la niña a contarle que ese hombre la había violado cuando él trabajaba con su padre, el día en que su madre los dejó a ellos en la casa, procediendo el acusado a sacar de la habitación a los demás hermanitos de ella y procediendo a violarla, lo que había contado a una vecina de su madre cuando eso ocurrió, y no le habían puesto caso, sino hasta que el acusado se presentó al velatorio y la menor, al verlo, rememoró lo que había ocurrido, y que estaba guardado en su memoria como un acontecimiento funesto y desagradable, el cual brotó y se le manifestó al ver de cerca a la persona que la había traumatizado cuando apenas tenía cuatro años; b) Que los hechos ocurrieron cuando la infracción que se le imputa al acusado estaba regulada por el artículo 332 del Código Penal, es decir que todavía no había sido modificado el Código Penal, en cuanto a los actos infraccionales referentes a los delitos contra la honestidad por la Ley 24-97 y la Ley 14-94, esta última instituyendo el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en la actualidad sanciona con penas más drásticas que las que preveía el antiguo artículo 332. El Juez a-quo, al imponer una pena de 8 años de reclusión mayor, aplicó una pena dentro de lo previsto por al antiguo artículo 332, siendo correcto su razonamiento al variar la calificación que en principio le otorgó a los hechos el juez de instrucción al realizar la sumaria; c) Que el acusado E.G.S.R., al sostener una acción sexual con la menor, violó la norma establecida en el artículo 332 del Código Penal de la República Dominicana, antes de ser modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997; d) Que el juez de primer grado apreció correctamente los hechos y aplicó justamente el derecho, por lo que esta corte de apelación entiende que procede confirmar, en cuanto al aspecto penal la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente E.G.S. (a) L., el crimen de estupro contra una persona menor de once años, previsto y sancionado por el antiguo artículo 332 del Código Penal, con pena de trabajos públicos (reclusión mayor) de seis (6) a diez (10) años, antes de la reforma de la Ley 24-97, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a E.G.S. (a) L., a ocho (8) años de reclusión mayor, le impuso una sanción ajustada a la ley aplicable en el caso, en atención a la fecha de su ocurrencia.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por E.G.S. (a) L., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 6 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia y lo rechaza en su condición de procesado; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G.V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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