Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Número de resolución65
Número de sentencia65
Fecha07 Noviembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.M., contra la resolución dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el Procurador recurrente interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de junio del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 26 de septiembre del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 70, 170, 171, 172, 410, 411, 412, 413, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. V.M., presentó acusación contra J.S., E.C.L., G.S., M.A.S. y M.A.M., imputándole los cargos de traficantes internacionales, infracción prevista en la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; b) que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 22 de marzo del 2007, la resolución con el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Acoger de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público en este proceso, por cuanto se dicta auto de apertura a juicio contra los imputados E.C.L., G.S. y M.A.M., enviando su proceso por ante el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Puerto Plata, a los fines de que sean juzgados como presuntos autores del ilícito penal de Tráfico Internacional de Sustancias Controladas, conforme a los artículos 4d, 5a, 28 y 59 de la Ley 50-88; SEGUNDO: Admitir como pruebas documentales, testimoniales, periciales y en especies: Documentales: 1) las actas de registro de personas, levantadas en fecha 6 de noviembre del 2006, por el Lic. V.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata, a nombre de los imputados E.C.L., G.S. y M.A.M.; 2) los (3) ticket de vuelo de la línea aérea T., de fecha 6 de noviembre del 2006, a nombre de los imputados E.C.L., G.S. y M.A.M., con destino a Inglaterra; T.: 1) el testimonio del segundo teniente R.D.C.B., dominicano, mayor de edad, militar, localizable en el Departamento de la Dirección Nacional de Control de Drogas del Aeropuerto General G.L., provincia Puerto Plata, R.D.; Pericial: 1) certificado de análisis químico forense, en cuanto se refiere a los imputados C.L., G.S., M.A.S., marcado con el número de referencia SC-2006-11-18-7517, de fecha 8 de noviembre del año dos mil seis (2006), expedida por la Sub-Dirección General de Química Forense, donde se establece el peso, la cantidad y la apreciación física de la sustancia ocupada a los nombrados C.L., G.S., M.A.S.; Especie: tres maletas con sus respectivos ticket de abordaje: a) una maleta color azul marino; b) una maleta color rojo con gris; y c) una maleta color negro, marca S., propiedad de los imputados C.L., G.S., M.A.S.; Excluyendo: los restantes elementos de pruebas a cargo, cuya justificación se detalla en el cuerpo de la presente resolución, y respecto a las pruebas a descargo depositada por la defensa, a las mismas referirse y concretarse a la defensa particular de los señores M.A.M. y J.S., a favor de los cuales se ha dictado auto de no ha lugar, queda establecido que las mismas han quedado evaluadas de forma conjunta a favor de los señores M.A.M. y J.S.; TERCERO: Se renueva la prisión preventiva que pesa sobre los imputados C.L., G.S., M.A.S., pues los presupuestos que sirvieron de base a su imposición siguen siendo los mismos; CUARTO: Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días comparezcan por ante la secretaria del Tribunal Colegiado, para los fines de elección de domicilio en la fase de juicio; QUINTO: Rechazar la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los señores M.A.M. y J.S., en virtud de la deficiencia e insuficiencia de los elementos de pruebas aportados y la imposibilidad material de incorporar nuevos, en consecuencia dicta auto de no ha lugar, a favor de los señores M.A.M., de nacionalidad J., mayor de edad, fecha de nacimiento 4 de noviembre de 1970, ocupación ingeniero, no tiene teléfono, estado civil casado, pasaporte No. 457766646, sin domicilio en la República Dominicana, y J.S., de nacionalidad Británica, mayor de edad, fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1972, ocupación secretaria, no tiene teléfono, estado civil soltera, pasaporte No. 304681744, domiciliada y residente en la calle H.K., casa No. 30 del ensanche L., provincia Puerto Plata, R.D.; SEXTO: Ordena el cese y levantamiento de las medidas de coerción impuestas a los señores M.A.M. y J.S., mediante resolución No. 11903-2006 de fecha 7 de noviembre del 2006, dictada por la Oficina Judicial de la Atención Permanente del Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión de este proceso, consistente en prisión preventiva y prestación de garantía económica; SÉPTIMO: Se declara la exención de las costas respecto a M.A.M. y J.S.; OCTAVO: La presente decisión es apelable en cuanto al no ha lugar, conforme al artículo 410 del Código Procesal Penal; NOVENO: Ordenar la remisión de la acusación y auto de apertura a juicio por ante la secretaria del Tribunal de Juicio correspondiente, y respecto al auto de no ha lugar al Ministerio Público para fines de ejecución”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el ahora recurrente, intervino la resolución impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de mayo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Admite en la forma y rechaza en el fondo, el recurso de apelación interpuesto a las cuatro y cuarenta y cinco minutos (04:45) horas de la tarde del día dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil siete (2007), por el Lic. V.M.M., contra la apertura a juicio y no ha lugar No. 06-2007, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara libre de costas el proceso”;

Considerando, que el Procurador recurrente invoca en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: La falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, violación al principio de valoración y de la libertad probatoria; Tercer Medio: Violación a los principios de oralidad, concentración e inmediación y al debido proceso de ley”;

Considerando, que en los medios propuestos el recurrente alega, resumidamente, que: “La resolución recurrida viola el artículo 24 del Código Procesal Penal relativo a los principios de la motivación de las decisiones, ya que los jueces de la Corte no motivaron razonablemente su decisión, los indicios debieron ser analizados en conjunto, lo cual el J. no motivó, ni razonó suficientemente, si los Jueces de la Corte hubiesen hecho un ejercicio lógico, no hubieran ratificado la decisión del Juez de la Instrucción y hubiesen acogido el recurso interpuesto por los hoy recurrentes. Los Jueces analizaron de manera administrativa la decisión apelada, por lo que su decisión rompe con la oralidad, contradicción e inmediación del proceso; la resolución recurrida carece de toda lógica razonable, ya que los Jueces de la Corte al dictar su decisión, no lo hacen tomando en cuenta todas las pruebas aportadas en el recurso de apelación, sino que para poder justificar su decisión lo hacen tomando en cuenta los mismos elementos del Juez de la Instrucción, convirtiéndose así en una segunda fase secreta, no pública y no contradictoria de Juzgado de Instrucción… Los Jueces de la Corte de Apelación después de admitir el recurso en la forma, conocieron el fondo administrativamente, cosa que les está vedada por el Código Procesal Penal, artículo 420, pero, peor aun, no explica cuáles razones tuvo para ratificar el no ha lugar a favor de los imputados, sin considerar que estamos en un sistema de libertad probatoria, donde todo debe ser discutido en base a las pruebas aportadas por las partes, y de que cualquier elemento de prueba obtenido legalmente es suficiente para el envío al juicio o para que exista condena. Se violan los artículos 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal, ya que los jueces no aplicaron el principio de la libertad probatoria, mediante el cual se puede obtener una condena a partir de la prueba más mínima siempre y cuando la misma haya sido obtenida de manera legal y legítima, sin importar que sea una o varias, basta con que sea una prueba de calidad, como en la especie, donde existen varias pruebas de calidad, que unida a la referencia indirecta de las mismas resultan suficientes para obtener un envío al juicio y conseguir una posible condena; los Jueces han valorado de forma inadecuada todas las pruebas aportadas por el F., incluido su recurso, sin fijar audiencia, violando así el artículo 8 de la Constitución de la República, ordinal 2, letra j…”;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, expuso en síntesis, lo siguiente: “a)…Para fallar en la forma en que lo hizo el Juez a-quo lo motiva en que las pruebas presentadas contra los imputados M.A.M. y J.S. son deficientes e insuficientes, debido a que las actas de registro de los mismos consignan que no les fue encontrado nada comprometedor…; por otra parte, si bien el acta de registro del imputado M.A.M. consigna, como alega el recurrente, que a dicho señor le fue ocupada la llave de la maleta del también imputado M.A.S., la cual contenía 14 paquetes de drogas, no menos cierto es que dicha acta de registro no recoge la operación que se llevó a cabo para determinar que la llave encontrada correspondía a la maleta del citado imputado, o sea, que no explica cómo pudo el Ministerio Público actuante saber que esa llave era de la maleta de M.A.S.…”;

Considerando, que de lo esgrimido por el Procurador recurrente con relación al fallo impugnado, en torno a la situación de la imputada J.S., se pone de manifiesto que la decisión de la Corte a-qua no incurre en los vicios aducidos, toda vez que fueron examinados los elementos de prueba presentados contra ella determinándose que resultaron insuficientes para enviarla a juicio, y en los medios de casación aducidos el recurrente no propone fundamentos para una eventual revocación de la resolución atacada; que por otra parte, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Penal, aplicable en la especie, la Corte puede decidir la admisibilidad del recurso y resolver la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión, cuando el fallo impugnado provenga del Juez de Paz o del Juez de la Instrucción; por tanto, tampoco se ha incurrido en contradicción y procede rechazar el recurso incoado contra J.S.;

Considerando, que en torno a la situación procesal del imputado M.A.M., alega el recurrente que la Corte a-qua no examinó los elementos de prueba presentados en el recurso de apelación, sino que los Jueces reprodujeron los mismos argumentos del Juez de la Instrucción, sin satisfacer los requerimientos establecidos en los artículos 170 y siguientes del Código Procesal Penal; que, en efecto, el Procurador recurrente propuso en su recurso de apelación el testimonio del segundo teniente R.D.C.B. y el capitán L.D.G.C., para establecer, entre otras cosas, que el imputado M.A.M. portaba la llave que abría la maleta de M.A.S., en donde fueron ocupadas sustancias controladas; sin embargo, la Corte a-qua dijo, refiriéndose a la celebración de la audiencia preliminar, que el F. actuante no presentó testigos a la audiencia, sin observar, como era su deber, que tales testimonios les estaban siendo sometidos en el escrito de apelación, y si bien la Corte tiene la prerrogativa de estimar cuando una prueba es necesaria y útil, es dable aceptar que en la especie, se hacía imperante examinar tales propuestas; en consecuencia, procede acoger el recurso que se examina y ordenar una nueva valoración del recurso de apelación en cuanto a M.A.M.;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.M., contra la resolución dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión sólo en cuanto a M.A.M. y ordena una nueva valoración del recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Rechaza el recurso en cuanto a J.S.; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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