Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Número de sentencia65
Número de resolución65
Fecha05 Marzo 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.N.T., compartes

Abogado(s): D.. E.J.M., D.V., L.. N.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.N.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0109354-9, domiciliado y residente en la calle D.N. 22 de la ciudad de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable; Avícola Almíbar, S.A., persona civilmente responsable; Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora; D.A.R. y R.A.R., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 11 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 17 de agosto del 2004, a requerimiento del Dr. E.J.M., actuando a nombre y representación de J.R.N.T., Avícola Almíbar, S.A., y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Universal de Seguros, C. por A., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 20 de agosto del 2004, a requerimiento del L.. N.S., actuando por sí y por la Dra. D.V., en representación de D.A.R. y R.A.R., en la cual precisan no estar conforme con el dispositivo de la sentencia dictada por dicho Juzgado, toda vez que sin una motivación justificada ha lesionado sus intereses, al dejar sin efecto lo expuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65, 158 y 169 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 28, 34, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 11 de agosto del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. E.J.M., en nombre y representación del señor J.R.N.T., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, por su hecho personal y Seguros Universal América, C. por A; b) Dr. L.R.C.M. en nombre y representación de Leasing Popular, S. A.; c) Dr. N.S.M., en nombre y representación del señor R.A.R., en contra de la sentencia No. 250-2002, de fecha 4/10/02, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo I del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra del señor J.R.N.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula número 002-0109354-9, de más generales ignoradas, por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 8 de agosto del año 2002, no obstante citación legal; Segundo: Se declara al nombrado J.R.N.T., de generales anotadas, culpable de violar a los artículos 65, 158, y 169 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), más al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se declara no culpable al señor D.A.A.R., de generales que constan en la presente sentencia, de violación a las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, declarando las costas penales de oficio en su favor; Cuarto: Se rechazan las conclusiones externadas por la barra de la defensa del señor J.R.N.T., la razón social Avícola Almíbar y la compañía de seguros Universal América, en el sentido de que se declara inadmisible la demanda interpuesta por el señor R.A.R., por falta de calidad, por improcedente y mal fundada; Quinto: Se rechaza el pedimento de la compañía Leasing Popular, C. por A., expuesto por intermedio de sus abogados, en el sentido de que la misma sea excluida del presente proceso, por los motivos anteriormente expuestos; Sexto: Se excluye del presente proceso a la razón social Avícola Almíbar por intermedio de sus abogados, en el sentido de que la misma sea excluida del presente proceso por los motivos anteriormente expuestos; Séptimo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, intentada por el señor R.A.R., en su calidad de propietario del vehículo tipo J., marca Daihatsu, placa número GB-5204 envuelto en el accidente, contra el señor J.R.N.T. y las razones sociales Leasing Popular, S.A., y Avícola Almíbar, por haber sido hecha conforme a la ley; Octavo: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil, incoada por el señor R.A.R., contra el señor J.R.N.T. y la razón social Leasing Popular, S.A., se condena al primero por su hecho personal y a la segunda en su condición de persona civilmente responsable, por ser propietaria del vehículo causante del accidente, al pago conjunto y solidario, de la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor y provecho del señor R.A.R., por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, depreciación y lucro cesante; Noveno: Se condena al señor J.N.T. y la razón social Leasing Popular, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del L.. N.S.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Décimo: Se rechaza la constitución en parte civil intentada por el señor R.A.R., en contra de la compañía Avícola Almíbar, en cuanto al fondo de la misma, por improcedente, infundada y carente de base legal; Décimo Primero: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta el monto de la póliza, a la compañía de seguros Universal América, en su condición de continuadora jurídica de la compañía aseguradora La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo marca Daihatsu, chasis número V116-09025, originario del accidente, al momento de producirse el mismo, conforme a la certificación número 4139, de fecha 26 de septiembre del año 2000, expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana; Décimo Segundo: Se libra acta del depósito realizado por la parte, que asumió la defensa de la razón social Leasing Popular, C. por A., en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 16 de agosto del año 2001 de las fotocopias correspondientes a los siguientes documentos: a) al contrario de arrendamiento suscrito entre la compañía Leasing Popular, S.A. y la compañía Avícola Almíbar, S.A., fechado del día 24 del mes de febrero del año 1999; y b) acto número 1156, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, registrado en fecha 22 de septiembre del año 1999, conforme al cual éste le notifica a la compañía aseguradora Universal de Seguros, C. por A., el contrato de arrendamiento suscrito entre la compañía Leasing Popular, S.A. y Avícola Almíbar, S.A.; Décimo Tercero: Se rechazan las conclusiones planteadas por la parte civil constituida en el presente proceso, en el sentido de que la presente sentencia sea declarada ejecutoria provisionalmente y no obstante cualquier recurso, por improcedente. Sic.; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado J.R.N.T. por no comparecer no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación este Tribunal actuando por autoridad propia y contrario imperio de la ley revoca el ordinal quinto (5to.) de la sentencia recurrida y acoge las conclusiones de la defensa de Leasing Popular, S.A., y en consecuencia se excluye a este último del presente proceso, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; se suprimen los ordinales sexto (6to.) y décimo (10mo.) de la sentencia recurrida, modificando asimismo los ordinales octavo (8vo.) y noveno (9no.) y en consecuencia, en cuanto al fondo de la constitución en parte civil, interpuesta por el doctor N.S.M., en nombre y representación del señor R.A.A., en contra de Leasing Popular, S.A., se rechaza la misma por haberla excluido este tribunal del presente proceso; en cuanto al fondo de la constitución en parte civil, interpuesta por el doctor N.S.M., en nombre y representación del señor R.A.A., en contra del señor J.R.N.T., y Avícola Almíbar, S.A., se condena a J.R.N.T., por su hecho personal y a Avícola Almíbar, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago solidario de la suma de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), por los daños materiales sufridos por su vehículo, rebajando así la indemnización fijada por entender este Tribunal que está más acorde con los daños causados; se condena al señor J.R.N.T. y a la razón social Avícola Almíbar, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. N.S.M. por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; QUINTO: Se condena al señor J.R.N.T. y a la razón social Avícola Almíbar, S.A., al pago de las costa civiles del procedimiento, causadas en grado de apelación ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. N.S.M. por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se condena al señor R.A.R. al pago de las costas civiles del procedimiento, causadas en grado de apelación ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados J.T., M.O. y B.P. por afirmar haberlas avanzado en totalidad”;

En cuanto al recurso de D.A. R. y R.A.R., parte civil constituida:

Considerando, que antes de proceder al examen del presente recurso, es preciso determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, establece lo siguiente: “Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección”;

Considerando, que los recurrentes D.A.R. y R.A.R., en su calidad de parte civil constituida, estaban en la obligación de satisfacer el voto de la ley, notificando su recurso a las partes contra las cuales se dirige el mismo, dentro del plazo señalado; conforme lo establece el texto legal transcrito precedentemente, por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de J.R.N.T. y Almíbar Avícola, S.A., personas civilmente responsables y Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, al hacer su declaración, o dentro de los diez días posteriores a ella, el recurrente podrá depositar en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia impugnada un escrito que contenga los medios de casación. Cuando el recurso sea intentado por el ministerio público, por la parte civil o por la persona civilmente responsable, el depósito del memorial con la indicación de los medios de casación será obligatorio, si no se ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes J.R.N.T., A.A., S.A., y Seguros Popular, C. por A., en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de J.R.N.T., prevenido:

Considerando, que el recurrente J.R.N.T., no ha depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales fundamente el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, examinar la sentencia a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el Juzgado a-quo dijo, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: “1) Que siendo aproximadamente las 9: 45 a.m., del día 7 de febrero del 2000, ocurrió un accidente de tránsito en el parqueo del estacionamiento comercial M.`s ubicado en la avenida J.C. con esquina M.G. de esta ciudad, entre el prevenido recurrente J.R.N.T., conductor del vehículo marca Daihatsu, placa No. LR-8504 y D.A.A., conductor del vehículo marca Daihatsu, placa No. G111407; 2) Que de conformidad con las declaraciones de los co-prevenidos J.R.N.T. y D.A.R., el accidente ocurrió en momento que el prevenido recurrente J.R.N.T., salía de reversa en el parqueo de McDonald`s, impactando así el vehículo de D.A.A., que se encontraba estacionado; 3) Que ha quedado establecido que la causa eficiente generadora del accidente se debió a la falta del prevenido J.R.N.T., al efectuar un movimiento dando marcha atrás, sin asegurarse de que podía realizarlo, poniendo así en peligro la seguridad de las propiedades y personas con su manejo descuidado”;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente, la violación a las disposiciones de los artículos 65, 158 y 169 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos, que lo sanciona con multas no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00), ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00), o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; por consiguiente, al confirmar el Juzgado a-quo el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado que condenó al prevenido recurrente J.R.N.T., al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.A.R. y R.A.R., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 11 de agosto del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por J.R.N.T. en su calidad de persona civilmente responsable, Almíbar Avícola, S.A., y Seguros Popular, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.N.T. en su condición de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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