Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2008.

Fecha17 Diciembre 2008
Número de sentencia65
Número de resolución65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Virginia de la Cruz

Abogado(s): Dra. A.C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Virginia de la Cruz, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 066-0000003-6, domiciliada y residente en la calle D.N. 54, S., prevenida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de abril de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 15 de enero de 2002, a requerimiento de la Dra. A.C.M., en representación de la recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de abril de 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación, en contra de la sentencia núm. 44-2000, de fecha 6 de abril del año 2000, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de H., interpuesta en todas sus partes, por la señora Virginia de la Cruz, por mediación de su abogada constituida y apoderada especial Dra. A.C.M., en fecha 11 de abril del año 2000, por haber sido hecha acorde con la ley y en tiempo hábil, cuyo dispositivo de sentencia copiado textualmente dice así: ‘Primero: Se declara culpable la prevenida Virginia de la Cruz, por haber violado la Ley 675, en su artículo 13, y por vía de consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$100.00; Segundo: Se declara no culpable a la Dra. A.C.M., por no haber cometido los hechos que se le imputan; Tercero: Se le ordena a la señora V. de la Cruz, el desmantelamiento de la banca que obstruye el libre acceso del área común del callejón, para que pueda entrar sin obstáculos a su propiedad, y salir a la vía pública libremente el señor F.J.G., y los demás residentes que habitan en el parte de atrás; Cuarto: Se le ordena a la señora V. de la Cruz, lo siguiente: a) ponerle una cañería al techo de su propiedad con tubo bajante P.V.C., por el lado del callejón, para que las aguas pluviales sean depositadas en la vía pública y no en el área común; b) desmantelar la llave de agua que se encuentra en el callejón; c) se le prohíbe lavar y tender ropa en el callejón; y d) se le prohíbe poner zafacones o fundas de basura y tirar desperdicios y cualquier objeto sólido en el callejón; Quinto: Se le ordena a los propietarios de la vivienda del callejón de la parte de atrás, cambiar de posición las dos puertas que abren y cierran hacia el callejón, para que en lo sucesivo se abran y se cierren hacia dentro de su propiedad, así como recoger lo alambres eléctricos que se encuentran en el área del callejón, por ser un peligro público; Sexto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por el señor F.J.G., por intermedio de su abogado Dr. V. de J.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; y en cuanto al fondo se rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Se condena a la señora Virginia de la Cruz, al pago de las costas civiles, con distracción a favor y en provecho del Dr. V. de Jesús Correa; Octavo: Declara ejecutoria la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Noveno: C. al ministerial de estrado, para que notifique la presente al Ayuntamiento del Distrito Nacional y a la Secretaría de Obras Públicas; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 44-2000, de fecha 6 de abril del año 2000, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Herrera”;

Considerando, que la recurrente, en su calidad de prevenida, no depositó memorial contentivo de los medios en los cuales fundamentaría su recurso, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero en su condición de prevenida, procede examinar el presente recurso;

Considerando, que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “a) que apoderada esta Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del proceso a cargo de la prevenida Virginia de la Cruz, por violación al artículo 13 de la Ley 675, el Juez después de haber estudiado el caso, ha podido establecer lo siguiente: 1) que Virginia de la Cruz, construyó una caseta que usufructúa el área común, que es utilizada para entrar y salir a sus propiedades y a la vía pública, por los residentes de la parte de atrás, sin haber obtenido ningún permiso legal para ello; 2) que el 8 de febrero de 2000, el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de H. realizó un descenso al lugar del litigio, observando el Juez que el área común es utilizada para cuatro viviendas, así mismo que dos puertas de hierro que mide 75 cm, lo cual cierra casi en su totalidad el callejón, no existe cañería de ninguna vivienda, lo cual provoca que se viertan las aguas al callejón; 3) que este tribunal se trasladó al lugar del litigio, donde se encuentra la pared medianera, en la cual se construyó una caseta, que obstruye el derecho de paso, con miras a la substanciación del proceso, y determinar si las situaciones planteadas por ambas partes, se correspondían a sus alegatos y pretensiones, además con la finalidad de tomar una decisión que se correspondiera a la realizad de los alegados hechos; b) que los hechos así analizados y comprobados, constituyen una violación a la Ley 675, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, del 31 de agosto del 1944; c) que el artículo 13 de la Ley núm. 675, expresa: “las edificaciones no podrán realizarse en los barrios residenciales a menos de tres metros de alineación de las aceras ni a menos de tres metros entre todos su lados laterales y los linderos del solar por esos lados”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente justifica plenamente la sentencia impugnada, y en virtud de que la misma no contiene vicios o violaciones a la ley que justifique su casación, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Virginia de la Cruz, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de abril de 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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