Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2009.

Número de resolución65
Fecha11 Noviembre 2009
Número de sentencia65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.T.T., compartes

Abogado(s): L.. J.P.G., C.F.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por R.T.T., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 002-0093117-8, domiciliado y residente en la calle 7 núm. 23 del sector Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, imputado y civilmente demandado, D.P.A., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la calle F. de la Paz núm. 11 de la urbanización V.M. de la ciudad de San Cristóbal, tercera civilmente demandada, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., con domicilio social en la Plaza O.M.I., ubicada en la avenida R.B. del Distrito Nacional, entidad aseguradora; y por P.M.M.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1491951-7, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 3-B del barrio La Lotería ubicado en el kilómetro 9 de la carretera S. del Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, y La Colonial, S. A., con domicilio social en la avenida Sarasota núm. 75 de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.F.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes R.T.T., D.P.A. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.;

Oído a la Licda. L.M.T., por sí y el Lic. J.B.P.G., en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes P.M.M.G. y La Colonial, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes R.T.T., D.P.A. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., a través de su abogado, L.. C.F.S., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de junio de 2009;

Visto el escrito motivado mediante el cual P.M.M.G. y La Colonial, S.A., a través de su abogado, L.. J.B.P.G., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de julio de 2009;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 17 de agosto de 2009, que declaró inadmisible el recurso de casación incoado por S.F.P., M.R.P.U., M.B.P.U. y J.S.P.U., y admite los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 30 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 49, literal c, numeral 1, 61, 65, 85, y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; 1382 del Código Civil y 24, 333, 334, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de enero de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en las proximidades del kilómetro 8 ½ de la avenida Prolongación Independencia de esta ciudad, cuando los peatones S.F.P.P., acompañado de su esposa L.B.U. de P., se disponían a abordar el autobús marca Mitsubishi, conducido por R.T.T., asegurado en la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., estacionado incorrectamente en la referida vía, el carro marca Toyota, conducido por P.M.M.G., asegurado en La Colonial, S.A., colisionó dicho autobús y atropelló a dichos peatones, resultando el primero con lesiones, y la segunda falleció 17 días después a consecuencia de las lesiones recibidas en el impacto; b) que el Fiscalizador adscrito a la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, presentó acusación contra R.T.T. y P.M.M.G., imputándoles haber violado, respectivamente, las disposiciones de los artículos 49, literal c, numeral 1, 65 y 85, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y 49, literal c, numeral 1, 61, 65 y 102, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, una vez agotada la audiencia preliminar, dicho Juzgado dictó auto de apertura a juicio contra los indicados imputados; c) que apoderada para la celebración del juicio, la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 23 de octubre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar al imputado R.T.T., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal c, numeral 1, 65 y 85 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 28 de diciembre de 1967, modificada por la Ley núm. 114-99, de fecha 16 de diciembre de 1999, en consecuencia, condena, al pago de una multa correspondiente a la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), ordenando asimismo la suspensión de la licencia de conducir del señor R.T.T., por un período de un (1) año; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.T.T., al pago de las costas procesales generadas en la presente sentencia; TERCERO: Declarar al ciudadano P.M.M., de generales que constan en el expediente, culpable, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal c, numeral 1, 61, 65 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 28 de diciembre de 1967, modificada por la Ley núm. 114-99, de fecha 16 de diciembre de 1999, en consecuencia, condena, al pago de una multa correspondiente a la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), ordenando asimismo la suspensión de la licencia de conducir del señor P.M.M., por un período de dos (2) años; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por los señores S.F.P.P., M.R.P.U. y las menores J.S.P.U. y M.B.P.U., en contra de los señores R.T.T., P.M.M.G., en sus calidades de imputados, D.P.A. y Productos Chef, S.A., y/o Suplidora de Carnes, S.A., en su calidad de beneficiarios de la póliza de seguros, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la Compañía Dominicana de Seguros y La Colonial de Seguros; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena conjunta y solidariamente a los señores R.T.T., P.M.M.G., D.P.A. y Productos Chef, S.A., y/o Suplidora de Carnes, S.A., al pago de una suma ascendente al monto de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor S.F.P.P., como justa indemnización por las lesiones físicas y perjuicios morales sufridos por éste a causa del accidente de tránsito de vehículos de motor; y al pago de Dos Millones Setecientos Mil Pesos (RD$2,700,000.00), a favor y provecho de M.R.P.U., y las menores de edad J.S.P.U. y M.B.P.U., como justas indemnizaciones por el dolor y el sufrimiento que le produjo la muerte de su madre a consecuencia del accidente de tránsito de vehículos de motor; SEXTO: Rechazamos la solicitud de condenación al pago de los intereses legales interpuesta por la parte demandante, por las razones precedentemente expuestas; SÉPTIMO: Declaramos la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros Dominicana de Seguros, La Colonial de Seguros, por ser éstas las entidades aseguradoras de los vehículos causantes del accidente; OCTAVO: Condenamos a los señores R.T.T., P.M.M.G., D.P.A. y Productos Chef, S.A., y/o Suplidora de Carnes, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. R.T.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO: Fija la lectura integral de la sentencia para el día, viernes treinta y uno (31) de octubre de 2008, a las 12:00 p. m., prorrogando la lectura integral para el día cuatro (4) de noviembre del año dos mil ocho (2008), a las 11:30 a. m., en virtud de lo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal, momento a partir del cual se considerará notificada la decisión y las partes recibirán una copia completa de la sentencia, en virtud del artículo 335 del Código Procesal Penal; DÉCIMO: La presente lectura vale citación y notificación para las partes presentes y representadas”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los hoy recurrentes, intervino la decisión impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de junio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el señor R.T.T., D.P.A., y la entidad Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por órgano de su abogado L.. C.F.S., en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia núm. 603-2008, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala III; SEGUNDO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el señor P.M.M. y La Colonial de Seguros, S.A., por órgano de su abogado L.. J.B.P.G., en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), ambos en contra de la sentencia 603-2008, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala III, del Distrito Nacional; TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la razón social Productos Chef, S.A., y/o Suplidora de Carnes, S.A., por órgano de su abogado L.. J.B.P.G., en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), ambos en contra de la sentencia núm. 603-2008, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Especial de Tránsito Sala III, del Distrito Nacional; CUARTO: La corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad revoca los ordinales cuarto, quinto y octavo de la sentencia recurrida, en cuanto a Productos Chef, S.A., y/o Suplidora de Carnes, S.A., y en consecuencia, le excluye de las condenaciones indemnizatorias puestas a su cargo, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; SEXTO: Condena al pago de las costas penales y civiles del procedimiento causadas en grado de apelación a R.T.T., D.P.A., entidad Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., P.M.M. y La Colonial de Seguros, S.A., ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.T.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Compensa las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, en cuanto a la razón social Productos Chef, S.A., y/o Suplidora de Carnes, S.A.; OCTAVO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes y hacer entrega de una copia de la misma”;

En cuanto al recurso de R.T.T., imputado y civilmente responsable; D.P.A., tercera civilmente demandada, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su abogado, en apoyo a su recurso de casación, invocan los medios siguientes: “Primer Medio: Los recurrentes fundamentan este medio de su recurso en el artículo 426, numeral 2 del Código Procesal Penal, relativo a la contradicción; Segundo Medio: La Corte a-qua hizo una errónea aplicación e interpretación de la ley; Tercer Medio: La Corte a-qua incurrió en violación a las disposiciones del artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio argüido los recurrentes aducen: “La Corte a-qua se contradice en la motivación de la sentencia y la parte dispositiva de la misma, tal y como se comprueba con la propia sentencia recurrida al rechazar los recursos de apelación interpuestos por R.T.T., D.P.A. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y confirmar la sentencia recurrida, sin establecer las debidas motivaciones tanto de hecho como de derecho con indicación clara y precisa de su fundamentación. La corte individualizó los recursos y en cuanto al primer motivo sólo contestó y se refirió al punto atacado en cuanto al acta policial y la condena impuesta a la recurrente D.P.A. como persona civilmente responsable, no contestando la corte los demás aspectos del recurso invocado en el primer motivo, entre ellos el punto atacado en cuanto al certificado médico núm. 23330 del 6 de enero de 2005, prueba esta producida con anterioridad al hecho juzgado…no contestó el punto atacado en cuanto a la presunción de inocencia de R.T.T. y en cuanto a que no existen pruebas suficientes que dieran lugar a la condena tanto penal como civil impuesta al mismo; la Corte a-qua no contestó categóricamente el punto invocado en el primer motivo del recurso en cuanto a que la sentencia atacada establece condenaciones civiles a cargo de los recurrentes que rebasan la razonabilidad entre el daño y las indemnizaciones acordadas, indemnizaciones que son irrazonables y excesivas; es evidente que al no contestar todos y cada uno de los medios, fundamentos, puntos atacados de la decisión y soluciones propuestos en el primer motivo del recurso invocado por los recurrentes en el escrito contentivo del recurso, incurrió en falta de estatuir sobre algo que se le imponía resolver… y al contestarlo de manera superficial, produciendo así una sentencia contradictoria a decisiones de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que la Corte a-qua, tal y como alegan los recurrentes, no estatuyó sobre la alegada irrazonabilidad de los montos indemnizatorios fijados a favor de los actores civiles, aspecto que fue invocado en uno de los medios planteados por los recurrentes en su escrito de apelación; por lo que procede acoger el medio planteado por aquellos;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio esbozado, los recurrentes sostienen, en síntesis: “La Corte a-qua hizo una errónea aplicación e interpretación de la ley en cuanto a la solución dada al recurso en el aspecto referente a D.P.A., al rechazar su recurso y confirmar la sentencia recurrida en cuanto a ella en su condición de beneficiaria de la póliza, ya que la recurrente no ostenta la calidad de propietaria del vehículo…y en ese sentido debió ser excluida o liberada por la Corte a-qua de las condenaciones indemnizatorias puestas a su cargo por el tribunal de primer grado”;

Considerando, que el medio invocado carece de fundamento, toda vez que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la Corte a-qua dio por establecido que: “En cuanto al segundo aspecto en el que se señala como vicio de la sentencia el hecho de que el Tribunal a-quo haya condenado a D.P.A., en calidad de persona civilmente responsable, cuando no se estableció su condición de propietaria, la corte tiene a bien establecer que la condenación de la señora D.P.A., lo fue en su condición de persona civilmente responsable, por haberse establecido mediante certificación núm. 0861, de fecha 01-03-06, que ella es la beneficiaria de la póliza, por lo que conforme al artículo 124, letra b, de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas del 11-09-2002, el Tribunal a-quo obró correctamente al declararle persona civilmente responsable, por lo que procede rechazar el presente medio planteado por los recurrentes”; por tanto, no se ha incurrido en las violaciones denunciadas toda vez que ha sido un asunto no controvertido que la hoy recurrente D.P.A., fue encausada como civilmente responsable, en su calidad de beneficiaria de la póliza de uno de los vehículos envueltos en la colisión de que se trata;

Considerando, que el tercer y último medio planteado, los recurrentes alegan resumidamente: “La Corte a-qua incurrió en violación a las disposiciones del artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al condenar a la recurrente Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, según se comprueba con el ordinal sexto de la sentencia recurrida, el citado texto legal prohíbe la condenación directa en contra del asegurador al establecer que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto”;

Considerando, que la Corte a-qua en el ordinal sexto de la sentencia recurrida, expresó: “Condena al pago de las costas penales y civiles del procedimiento causadas en grado de apelación a R.T.T., D.P.A., entidad Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.; P.M.M. y La Colonial de Seguros, S.A., ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.T.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que ciertamente, tal como alegan los recurrentes, en el caso de la especie se ha quebrantado lo contemplado en la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, en su artículo 133, que dispone “sólo se podrían pronunciar condenaciones directas en contra del asegurador, cuando se considere que éste ha actuado en su exclusivo interés, o negado la existencia de la póliza, sus límites o haya negado la cobertura del riesgo”; todo lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que procede acoger el medio invocado;

En cuanto al recurso de P.M.M.G., imputado y civilmente demandando, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, por conducto de su abogado, fundamentan su recurso de casación, invocando los medios siguientes: “Primer Medio: Artículo 417.2 y 417.4 del Código Procesal Penal, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, violación a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivos que justifiquen el dispositivo, falta de base legal; Segundo Medio: Artículo 417.4 del Código Procesal Penal, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, violación al principio in dubio pro reo, como manifestación de la presunción de inocencia; Tercer Medio: Artículo 417.4 del Código Procesal Penal, errónea interpretación de los tipos penales; omisión de estatuir; Cuarto Medio: Artículo 417.2 y 417.4 del Código Procesal Penal, falta de motivos respecto a las indemnizaciones y su razonabilidad, la falta de R.T.T. como causa generado”;

Considerando, que en los tres primeros medios propuestos, los recurrentes invocan particularidades correspondientes al aspecto penal de la decisión impugnada, analizados de manera conjunta, por la estrecha relación que guardan, aduciendo en dichos medios lo siguiente: “Que la corte no expresa los motivos que la condujeron a determinar si existía un exceso de velocidad por parte de P.M.M. a medida que se desplazaba…en efecto, la Corte a-qua partió de ciertas afirmaciones de que P.M.M. incurrió en un exceso de velocidad pero sin corroborarlo, ignorando la Corte a-qua que es su deber establecer en qué consistió el hecho faltivo que se le imputa a P.M.M.; la sentencia impugnada no puede ser considerada como contentiva de una correcta calificación jurídica del hecho, a propósito de las consecuencias penales y civiles contra P.M.M., por carecer de la motivación fundamental que amerita…ya que resulta muy obvio que la Corte a-qua no ponderó la conducta del co-imputado R.T.T., ya que éste estacionó su vehículo de forma incorrecta, y cuando éste estaba en movimiento se desplazó hacía la derecha, que indica claramente que no puede atribuirse responsabilidad penal a P.M.P.. La Corte a-qua no aduce los elementos de hecho pertinentes, ni los jurídicos para confirmar que se ha destruido la presunción de inocencia, y máxime que el hecho de R.T.T. ha tenido una incidencia en los hechos, lo cual revela una duda a favor de P.M.M.. En efecto, no puede darse probada la responsabilidad porque no existe la concretización de los elementos del tipo y más la participación de P.M.M. en perjuicio del deber de cuidado sin prueba razonable de que así sea, por lo que, en autos es irrazonable pensar que no existe dudas razonables, toda vez que todo indica: a) Mal estacionamiento del autobús de R.T.T.; b) Mal estacionamiento es producto de una maniobra hacia la izquierda de éste para intentar estacionarse, bloqueando el resto de los carriles de forma diagonal, lo cual se evidencia en el acta policial; c) El momento en que se incurrió en dicha maniobra, el riesgo aumentó en perjuicio de P.M.M., convirtiéndose en irresistible; d) Los testimonios resultan ser contradictorios y referenciales, no corroborados por otros hechos…En efecto, la corte se limita a confirmar el criterio del juez de primer grado que se basa en su enunciación de que ha incurrido en una acción u omisión del deber de cuidado, sin determinar cuál es el hecho, cuál es el deber de cuidado a considerar y cómo ese hecho vulnera el deber de cuidado en grado de apelación”;

Considerando, que la Corte a-qua dio por establecido que: “a) La corte ha podido comprobar que contrario a lo alegado por los recurrentes, el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en la culpabilidad del co-imputado P.M.M., en el exceso de velocidad con que éste se desplazaba, la cual no le permitió tomar las medidas de lugar para evitar el accidente y no impactar con el vehículo conducido por R.T.T., de quien ya el Tribunal a-quo había establecido que se encontraba en franca violación de la ley, por lo que procede rechazar el presente medio planteado por los recurrentes; b) La corte ha podido comprobar que contrario a lo alegado por los recurrentes, no existe evidencia de que el juez presentara conflicto al momento de decidir el caso sometido a su consideración; c) En la especie el Tribunal a-quo declaró culpable al imputado P.M.M., luego de haber ponderado las pruebas sometidas a su consideración, especificando claramente porqué llegó a la conclusión que tomó…; d) El Tribunal a-quo fundamenta su decisión respecto de la co-responsabilidad del co-imputado R.T. en sus propias declaraciones, en las que el mismo expresa que al iniciar la marcha hizo un giro impactando con el vehículo conducido por P.M.M., lo cual coincide con las declaraciones del segundo conductor, quien declara que el primero incursionó en su carril, además de las declaraciones de los testigos C.N. y J.R. de L.R., quienes declararon que la guagua estaba mal parada…”; por consiguiente, de lo dicho por la Corte a-qua se pone de manifiesto que la misma apreció la falta cometida por el imputado R.T.T., en la ocurrencia del accidente, sin eximir al imputado P.M.M. de falta, estimando era procedente la confirmación de la sanción penal como consecuencia de tal apreciación, lo cual no es reprochable, por lo que los medios analizados deben ser desestimados;

Considerando, que en el cuarto medio propuesto, los recurrentes sostienen: “Que tan grave como los demás agravios expuestos, la Corte a-qua otorga RD$2,700,000.00 de pesos, de manera irrazonable, sin especificar el iter (Sic) que lo motivó a optar por dicha opción… en tal sentido, fijar o establecer indemnizaciones sobre la base de una serie de criterios arbitrarios que contradicen y desconocen la doctrina y jurisprudencia establecidos sobre criterios firmes, deben ser revocadas; que si bien los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de los daños y perjuicios, no menos cierto es que para prevenir la ausencia de base legal en sus decisiones deben exponer los motivos que permitan determinar la base sobre la cual fundamentó el régimen jurídico de su decisión… en tal sentido la Corte a-qua de potestad soberana para confirmar indemnizaciones a los actores civiles por dicha cantidad, excede la racionalidad y no guarda proporción alguna”;

Considerando, que la Corte a-qua para cimentar su sentencia, expuso los siguientes argumentos: “…la corte ha podido comprobar que el tribunal fijó el monto de la indemnización que entendió apropiado para satisfacer el perjuicio causado, ya que como se observa el Tribunal a-quo no acogió el monto solicitado por los reclamantes, que era de la suma de Veintiún Millones de Pesos, sino que fue fijada en la suma de Dos Millones Setecientos Mil Pesos…”;

Considerando, que si bien los jueces del fondo gozan de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las indemnizaciones, es preciso que el mismo sea racional y proporcional al daño causado; esto es, que haya una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos; lo que no resulta en la especie, tal y como denuncian los recurrentes, pues la indemnización acordada es irracional o desproporcionada a los hechos, por lo que procede acoger el alegato propuesto por los recurrentes y casar la decisión impugnada en este aspecto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar los recursos de casación incoados por R.T.T., D.P.A. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.; y por P.M.M.G. y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 3 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el aspecto civil de la referida decisión y envía el proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, a los fines de examinar nueva vez los recursos de apelación en el aspecto delimitado; Tercero: Rechaza dichos recursos en el aspecto penal; Cuarto: Condena a R.T.T. y P.M.M.G., al pago de las costas penales, y compensa las civiles.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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