Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2010.

Número de sentencia65
Número de resolución65
Fecha19 Mayo 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Santiago, L.. J.C.B.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Santiago, L.. J.C.B.S., contra la resolución dictada por la presidente en funciones de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 3 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.C.B.S., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, bajo la dirección de la Procuradora General del indicado departamento judicial, depositado el 7 de diciembre de 2009 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para el 7 de abril de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el auto impugnado y en los documentos en él referidos son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de junio de 2007 el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V. dictó prisión preventiva, como medida de coerción, contra V.M.I.A. (a) M., quien posteriormente fue enviado a juicio oral, y el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago dictó sentencia condenatoria en su contra, declarándolo responsable penalmente de incurrir en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de A.Q.C., por lo cual fue condenado a 20 años de reclusión mayor y al pago de indemnizaciones a favor de las partes constituidas en actores civiles; b) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago fue apoderada del recurso de apelación interpuesto contra la decisión previamente descrita, y el 18 de agosto de 2009, el imputado V.M.I.A., a través de su defensa técnica solicitó, mediante instancia, el cese de la prisión preventiva; c) que a consecuencia de ese requerimiento intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada el 3 de diciembre de 2009, por la presidente en funciones de la citada Corte, que dispuso en su dispositivo lo siguiente: “PRIMERO: En el aspecto formal procede declarar regular y válido la solicitud de cese de prisión preventiva interpuesta por el imputado V.M.I.A., por mediación de su defensa técnica la Licda. M. delC.S.E., por haber sido hecha de conformidad a las normativas procesales vigentes; SEGUNDO: Acoge la solicitud de cese de prisión preventiva interpuesta siendo las 9:21 a. m., del día 18 de agosto de 2009, por el imputado V.M.I.A., a través de su defensa técnica Licda. M. delC.E.S., defensora pública, en contra de la resolución número 18 de fecha 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde; TERCERO: Ordena el cese de la prisión preventiva que sirve al imputado V.M.A. y la sustituye por el pago de una garantía económica de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) en efectivo, impedimento de salida del país, presentación periódica los días 15 y 30 de cada mes, por ante la Fiscalía del Distrito Judicial de Valverde; CUARTO: Exime de costas el recurso”;

Considerando, que el Procurador General Adjunto recurrente, en su recurso de casación, invoca un único medio: “Sentencia contraria a fallos de la Suprema Corte de Justicia”; fundamentando en que: “Esta Suprema Corte de Justicia falló sobre un caso igual en fecha 19 de septiembre de 2007, en dicha ocasión, para revocar el cese de prisión de un recluso que había sido condenado por robo agravado, esta Suprema Corte de Justicia dejó claramente establecido que el legislador lo que persigue es que el imputado sea enviado a juicio dentro de un plazo razonable, que no es lo mismo un preso preventivo que un recluso condenado; esta Suprema Corte de Justicia fue cardinalmente explícita en el sentido de que los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal se refrieren al cese y prórroga temporal de la medida de coerción impuesta y no al cese de la sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad, o sea, de una sentencia que haya juzgado el fondo de la acusación…; resulta evidente que con la decisión dictada por la Corte a-qua se coloca de espaldas, y desconoce, el precedente establecido por esta Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el artículo 238 del Código Procesal Penal permite al juez, en cualquier estado del procedimiento, sea a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisar, sustituir, modificar o hacer cesar las medidas de coerción mediante resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se deriva que es obligatorio para el juez, al revisar medidas de coerción, motivar debidamente la decisión que tome, en un sentido o en otro; en razón de que la ausencia de motivación en estas resoluciones, priva al tribunal de alzada de la posibilidad de evaluar la fundamentación para ordenar o variar una medida de coerción, máxime cuando se trata de prisión preventiva; que, además, al juez se le exige una motivación sobre la correspondiente ponderación entre los diferentes derechos e intereses en conflictos, a fin de justificar la necesidad de la medida; de igual modo, se exige que esta ponderación no sea fruto de la arbitrariedad, de manera que concuerde con la equidad y el razonamiento lógico, y, de modo muy especial, con los fines que justifican la institución de la prisión preventiva; que, en igual sentido, un fallo motivado responde a un mandato constitucional, en especial, de las decisiones que disponen privación de libertad o su revocación como medida de coerción, toda vez que viene a complementar el sistema de garantías constitucionales y judiciales en beneficio del propio imputado y, de manera muy especial, a favor de la sociedad; que, por consiguiente, dicha fundamentación persigue resaltar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido por ésta, respondiendo con ello, por un lado, como se ha dicho, a una garantía de la defensa en juicio, puesto que pone en conocimiento de las partes del proceso las razones de la decisión tomada, a fines de que ellos puedan de ese modo interponer los recursos que la ley instituye, y, por otro lado, es una manera de transparentar el accionar del Poder Judicial como integrante de un estado de derecho en el que la ciudadanía a la cual estamos obligados a servir, pueda controlar la conducta de quienes administran la justicia en su nombre;

Considerando, que cuando se procede a la variación de medidas de coerción, reguladas dentro del principio de revisión permanente consagrado en los artículos 222 y 238 del Código Procesal Penal, deben ponderarse los presupuestos del caso, sobre todo, cuando se pudiera presumir con fundamento que el encartado entorpecerá la investigación o pretenda eludir la acción de la justicia;

Considerando, que, por otra parte, el Procurador recurrente alega que el fallo de la Corte a-qua se contradice con el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia en torno a la variación de la medida de coerción una vez el imputado ha sido juzgado y condenado por un tribunal de la República;

Considerando, que la Corte a-qua, para ordenar el cese de la prisión preventiva y sustituirla por otras medidas de coerción, expuso, en síntesis, lo siguiente: “Dado que el Ministerio Público, como se dijo, ha argumentado que se trata de un imputado que su estatus ha variado de preventivo a condenado, debemos referirnos en primer lugar como fundamento de esta decisión a lo que debe considerarse como prisión preventiva…; a juicio de la primera sustituta en funciones de presidente, el alegato en el sentido de que luego de un imputado ser condenado en un juicio a una pena de prisión no puede ser considerado como preso preventivo, es sólo parcialmente correcto…; no se está de acuerdo que por el hecho del imputado haber sido condenado a prisión por sentencia aún no definitiva, la prisión no pueda revisarse nunca más y que en consecuencia la prisión preventiva pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo, constituyéndose claramente en una pena anticipada y por tanto afectando el núcleo esencial de la presunción de inocencia. Con relación a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a que la presunción de inocencia se puede ver limitada por una condena, como es el caso de la especie, donde luego de la imposición de la misma los plazos de duración de la prisión preventiva aumentan con base en el artículo 242 del Código Procesal Penal, pero no se está de acuerdo, como se advierte en los fundamentos anteriores, el alcance que le dio el alto tribunal de justicia a la doctrina citada en cuanto establece, en resumen, que no puede haber revisión de la prisión preventiva luego de una condena no definitiva, ya que la regla contenida en el artículo 238 del Código Procesal Penal dispone que la prisión preventiva podrá revisarse “en cualquier estado del procedimiento”, y porque la interpretación en ese sentido afecta el núcleo esencial de presunción de inocencia ; en ese sentido se está íntegramente de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia relativo al principio de la “presunción de inocencia”…; salta a la vista que la prisión preventiva será revisada y del cotejo de los documentos del proceso se ha determinado que el imputado V.M.I.A. tiene 29 meses en estado de prisión preventiva, es decir, dos años, cinco meses y diecisiete días, excediendo los plazos que se desprende del artículo 241 y 242 del Código Procesal Penal, sin que se advierta la existencia de estrategia dilatoria de la defensa técnica del imputado para vencer dicho plazo, ni tampoco se ha debido a la conducta procesal de la parte recurrente, demora ésta que ha quedado comprobado que se ha debido a causas ajenas a su conducta procesal…”;

Considerando, que tal como refiere la Juez relatora en su decisión, y expone el Procurador Adjunto recurrente, ya esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado respecto de la prisión preventiva o provisional y hasta cuando puede durar ésta; y en la especie, contrario a los argumentos expuestos para fundamentar su decisión, este tribunal de derecho mantiene el mismo criterio en el tenor que más adelante se anota;

Considerando, que del estudio y análisis del valor semántico de las palabras y de los términos empleados en el Código Procesal Penal, se deriva que por la expresión “preso preventivo o provisional” debe entenderse aquella persona contra quien se ha dictado una medida excepcional de encarcelamiento transitorio durante la fase de investigación, que dada la gravedad del hecho que se le imputa y la existencia de elementos que hacen presumir su participación en el mismo, es adoptada para que no pueda evadir el procesamiento judicial y la posible sanción si es declarado culpable; en cambio, debe entenderse por “recluso condenado” aquel a quien un tribunal competente le ha impuesto una pena privativa de libertad, la cual es definitiva desde el punto de vista de la instancia que la ha pronunciado, aunque no irrevocable puesto que está sujeta a ser considerada nueva vez por un tribunal superior, cuando es objeto de un recurso;

Considerando, que los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal, que establece el cese de la prisión preventiva, el primero, y la prórroga de esta medida por seis meses en caso de apelación, el segundo, obviamente se refieren al cese y prórroga temporal, respectivamente, de esa medida de coerción y no al cese de la sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad, dictada por un tribunal apoderado del conocimiento del fondo del asunto; que, el contenido de las disposiciones de un código no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del contexto en que fueron concebidas, y estos dos artículos se refieren exclusivamente al régimen de las medidas de coerción, puesto que el legislador lo que persigue con su creación es que los imputados sean enviados a juicio de fondo dentro de un plazo razonable y no que la fase preparatoria o de instrucción se prolongue en demasía, como solía suceder antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal;

Considerando, que, por tanto, es necesario entender que en la especie, el imputado fue sentenciado a veinte (20) años de reclusión mayor, lo que cambió su estatus de preso preventivo a recluso condenado, a cuya situación no puede aplicársele los artículos 241 y 242 del citado código, que se refieren a las medidas de coerción;

Considerando, que, como se puede advertir, la decisión atacada adolece de los vicios denunciados por el recurrente y, por consiguiente, la misma debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Santiago, L.. J.C.B.S., contra la resolución dictada por la presidente en funciones de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 3 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la decisión de que se trata, por vía de supresión y sin envío; en consecuencia, mantiene el estatus de privación de libertad del procesado V.M.I.A., y remite el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que continúe el conocimiento del recurso de apelación del que está apoderada; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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