Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 2010.

Número de sentencia65
Fecha23 Junio 2010
Número de resolución65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/06/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Asociación de Representantes, Agentes, Productores Farmacéuticos, Inc., ARAPF

Abogado(s): L.. J.Á.P., G.J.M.M., S.M.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente; Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), debidamente representada por J.M.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0062842-9, contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 27 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.R.Á.P., G.J.M.M. y S.M.G., en representación de la recurrente, depositado el 7 de octubre de 2009, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de abril de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 19 de mayo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 22 de febrero de 2006, la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de V.H.O., M.Y.P.B. y R.M.Á.G., por violación a los artículos 59, 60, 167 y 200 de la Ley núm. 3489; 103, 105, 115, 155.6 y 156.3 de la Ley núm. 42-01 General de Salud, y 40, 145, 146, 147, 158, 265 y 266 del Código Procesal Penal, en perjuicio de la Asociación de Representantes, Agentes Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF) y la Dirección General de Aduanas; b) que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio en fecha 7 de junio de 2006; c) que apoderado el J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, asignó en fecha 7 de junio de 2006, el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo a fin de conocer y decidir sobre el proceso de que se trata, el cual dictó sentencia el 23 de noviembre de 2007, dispositivo que se encuentra contenido en la decisión recurrida en apelación; d) que recurrida en apelación, fue apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 19 de mayo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.Á. e Y.B., en nombre y representación de la Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), en fecha 14 de diciembre del año 2007, en contra la sentencia de fecha 23 del mes de noviembre de 2007, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: En virtud de lo establecido en el artículo 337 numerales 1 y 2 se ordena la absolución de los procesado M.Y.P.B., V.H.O. y R.M.T., por no haber el Ministerio Público depositado elementos de pruebas suficientes sometidos al contradictorio que demuestren la culpabilidad de los imputados en los hechos que se le imputan de violación a los artículos 103, 105, 115, 155, 155.6, 156.3, de la Ley 42-01, de fecha ocho del mes de mayo de 2001, las disposiciones del Decreto 148-98 del Departamento de Drogas y Farmacias en sus artículos 6, 13, 38 y 56; artículos 49, 60, 167, 200 de la Ley 3489, artículos 175, 176, 182, 183 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, artículos 40, 59, 60, 145, 146, 147, 158, 265, 266 del Código Penal Dominicano, en consecuencia que se ordene el cese de medida de coerción que pesa sobre los mismos, el levantamiento del impedimento de salida del país, devolución de valores entregados en el contrato de fianza, y la eliminación de sus datos del Centro de Información Crediticia; Segundo: Se rechazan las conclusiones de los actores civiles y querellantes en virtud de no haber depositado elementos de pruebas suficientes sometidos al contradictorio que demostraran la culpabilidad de los procesados, por la que se le pueda retener una falta penal a los mismos, pasible de una reparación civil; Tercero: Se rechazan las conclusiones de la defensa de la procesada M.Y.P.B., en cuanto a la indemnización a favor de la procesada, por falta de fundamento; Cuarto: Se ordena el decomiso y destrucción de los medicamentos obtenidos en la investigación del proceso; Quinto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día treinta (30) de noviembre del año dos mil siete (2007), a las 9:00 a. m.; valiendo citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida, ordena la celebración total de un nuevo juicio y en consecuencia envía el presente proceso por ante el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Compensa las costas”; e) que producto del referido envío, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la decisión ahora impugnada, el 27 de agosto de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la presentación de inhibición realizada por el Ministerio Público por no estar fundamentada en ninguna de las causales establecida en la ley conforme se explica en esta sentencia; SEGUNDO: Declara la extinción penal del presente proceso, seguido a los imputados V.H.O., M.Y.P.B. y R.M.T.G., por vencimiento del plazo de duración máxima de todo proceso, en virtud de las disposiciones en los artículos 148 y 444 numeral II del Código Procesal Penal, así como también de los criterios jurisprudenciales y disposiciones del bloque de constitucionalidad que se analizan en la motivación de la presente sentencia; TERCERO: Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan sobre los imputados V.H.O., M.Y.P.B. y R.M.T.G.; CUARTO: Rechaza la solicitud de indemnización solicitada por la defensa de los imputados por falta de sustento. Compensa las costas penales y civiles por no haberse solicitado; QUINTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo tres (3) de septiembre del año dos mil nueve (2009) a. m., para dar lectura íntegra a la presente decisión; vale citación para las partes presentes”;

Considerando, que la recurrente Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), fundamenta su recurso de casación en los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que los juzgadores no computaron los plazos en que la prescripción estaba detenida, mientras el caso era conocido en un tribunal distinto; que la sentencia recurrida carece de fundamentos que sustente de forma lógica la decisión evacuada por el tribunal, sin embargo, abundan los planteamientos que demuestran las diferencias marcadas entre los juzgadores y representantes del Ministerio Público, olvidando de por medio a la víctima; que el tribunal no realizó una revisión seria y responsable de las piezas que componen el expediente, puesto solo bastaría que este hubiese verificado las actas de audiencia que se encontraban en el expediente donde se puede palpar que: a) Mientras el presente proceso estuvo conociéndose en el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, este tribunal dictó en fecha 11 de marzo de 2007, la rebeldía contra M.Y.P.B., lo cual respecto a ésta suspende la prescripción; b) En fecha 20 de julio de 2007, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó rebeldía contra R.M.T.G., deteniendo así la prescripción respecto al mismo; que el Tribunal a-quo debió tomar en cuenta todos los momentos del proceso donde se dictó sentencia de rebeldía contra los imputados, lo que detiene el plazo de la prescripción de la acción; que resulta evidente que los imputados han utilizado toda clase de herramientas con el único y exclusivo propósito de dilatar el conocimiento del proceso y de esta forma, hacer uso de manera desleal de lo dispuesto por el artículo 148 del Código Procesal Penal y confundir, como de hecho aconteció al tribunal que evacuó la decisión objeto del presente recurso; los imputados en todo el transcurso del proceso utilizaron toda clase de incidentes, valiéndose de deslealtades procesales, para con ellas llevar el proceso a su máxima duración y sorprender como de hecho hicieron a los juzgadores de primer grado; Segundo Medio: Contradicción con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que conforme hemos explicado de forma clara, precisa y detallada en párrafos anteriores, la decisión evacuada por el Tribunal a-quo, es contradictoria con fallos emitidos por la Suprema Corte de Justicia sobre la extinción del proceso y que envuelven las mismas circunstancias del presente caso; que no puede dejar pasar por alto, el hecho de que el Tribunal a-quo, no realizara una verificación seria de las piezas que componen el expediente, y al mismo tiempo tomando en cuenta los argumentos planteados por la querellante sobre los fallos emitidos por la Suprema Corte de Justicia sobre el artículo 148 y su interpretación, pues de ser así este tribunal no se hubiese pronunciado en esa dirección, lo que deja en evidencia la existencia de un fallo que con poco sustento y fundamentación contradice el criterio jurisprudencial establecido por la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo, determinó lo siguiente: “a) Que en lo que respecta a la extinción de la acción penal en este proceso, el tribunal recordó las prescripciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual establece que “la duración máxima de todo proceso es el de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo solo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando éste es inferior al máximo establecido en este artículo“; b) Que en este caso estamos en presencia de un proceso que ha llegado a este Tribunal Colegiado para la celebración de un nuevo juicio, luego de haber pasado por decisión de la Suprema Corte de Justicia que atendió la impugnación propuesta por la defensa técnica de los procesados sobre la decisión de envío a un nuevo juicio. Y si bien -como hemos explicado anteriormente- el criterio del tribunal para el tratamiento de los casos recibidos para nuevo juicio, es el de dar oportunidad a las partes envueltas en el proceso que el caso se conozca con las mismas condiciones y prerrogativas que los casos recibidos para ser conocidos por primera vez, no es menos cierto que en este caso debemos considerar que se trata de un proceso en el que los procesados ya habían sido beneficiados con una sentencia absolutoria. Por lo que si se considera el contenido del artículo precedentemente citado el plazo máximo de duración del proceso sólo puede extenderse por seis meses en caso de sentencia condenatoria, razón por la cual no podía prorrogarse ya más el tiempo para conocer y decidir sobre el mismo, a menos que la instrucción de la causa en el conocimiento del fondo del caso hubiera iniciado -tal como lo había ordenado el tribunal- el último día para el que fueron convocadas las partes del proceso; c) Que por otro lado debe recalcarse que a pesar de que había sido declarada la rebeldía contra uno de los procesados, situación esta que imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado, esa interrupción nunca cursó su efecto, pues el imputado declarado rebelde se presentó ante la Presidencia del Tribunal de forma posterior y voluntaria haciendo cesar esa interrupción. Por lo que al analizar los eventos que han rodeado este caso y el tiempo transcurrido al día de hoy el tribunal ha comprendido que -sobre todo ante la resistencia desmedida del representante del Ministerio Público de prolongar más allá de lo necesario el conocimiento del mismo- procede acoger la moción de la barra de la defensa de los procesados; tomando en cuenta que el artículo 44 del Código Procesal Penal, en su numeral 11, establece que “la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; d) Que por ello este tribunal ha comprendido que debe declarar la extinción del proceso, en virtud de que si computamos a partir del auto de apertura a juicio de fecha siete (7) de junio de 2006, con relación al imputado R.M.Á., han transcurrido 3 años 6 meses, y con relación a los demás imputados han transcurrido 3 años y 8 meses uno, y 2 años y 9 meses el otro, al hacerlo así como había dicho la defensa esos plazos estaban vencidos al momento del caso llegar a este Tribunal Colegiado; e) Que en lo que se refiere al pedimento de condena indemnizatoria de las partes acusadoras y de forma particular en contra del Estado solicitado por la defensa, el tribunal ha comprendido que en este caso -precisamente debido a la intervención de este tribunal- no se ha violado ninguno de los derechos fundamentales de los procesados envueltos o incriminados en los cargos que pesaban en su contra hasta este momento; y por lo tanto no ha encontrado fundamento en esta petición, por lo que la misma debe ser rechazada”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, sólo se analizará el cuarto medio planteado por la recurrente, el cual, en síntesis, versa sobre la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 12, del Código Procesal Penal, así como también de los artículos 143 y 151 del referido instrumento legal;

Considerando, que en relación a los medios planteados por la recurrente, merece destacar que la intención del legislador al reglamentar un régimen para el pronunciamiento de la extinción de la acción penal fue descongestionar los tribunales penales, sin que esto en ningún caso signifique la consagración de la impunidad de la conducta delictiva de alta peligrosidad social;

Considerando, que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, y en la especie desde el inicio en la jurisdicción de instrucción, fue declarada la rebeldía de los imputados M.Y.P.B. y R.M.T., en fechas 11 de mayo y 20 de julio de 2007, respectivamente; que de igual forma nueva vez en fecha 25 de febrero de 2009 fue declarada la rebeldía de V.H.O. y R.M.T.G., se ordenó la reposición de los plazos a todas las partes hasta el día 5 de marzo de 2009, así como también se ordenó la conducencia de los testigos de la Fiscalía; por el tribunal de envío, entiéndase Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo; que en fecha 29 de junio de 2009, en audiencia celebrada por el referido tribunal, el imputado V.H.O., solicitó al mismo que se le diera la oportunidad de ser asistido por el Licdo. A.T., por ser la persona que ha seguido el proceso desde el inicio en calidad de abogado privado y no un abogado de la defensoría, todo lo cual impidió una solución rápida del caso; que sostener el criterio contrario, sería permitir que los procesos estuvieren a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesos penales que se les siguen;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Representantes, Agentes y Productores Farmacéuticos, Inc. (ARAPF), contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 27 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que conozca nuevamente el asunto de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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