Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2011.

Número de sentencia65
Número de resolución65
Fecha16 Marzo 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/03/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.J.J.F., Seguros Pepín, S. A.

Abogado(s): L.. E.L.A.B., J.C.N.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.A.T., J.M.T.D.

Abogado(s): Dra. Hilaria Hernández Leocadio

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.J.F., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 005-0042808-1, domiciliado y residente en el distrito municipal Los Botados del municipio de Yamasá, provincia Monte Plata, imputado y civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, con asiento social principal en la avenida 27 de Febrero núm. 233, representada por su presidente Dr. B.R.C., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 391/2010, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. H.H.L., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 2 de febrero de 2011, a nombre y representación de los recurridos A.A.T. y J.M.T.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.L.A.B., por sí y por el Lic. J.C.N.T., a nombre y representación de P.J.J.F. y Seguros Pepín, S.A., depositado el 26 de agosto de 2010, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 1ro. de septiembre de 2010 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por la Dra. H.H.L., a nombre y representación de A.A.T. y J.M.G.D., depositado el 11 de octubre de 2010 en la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, y recibido el 12 de octubre de 2010 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de febrero de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 124, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de abril de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Yamasá-Santo Domingo, curva de M.M., entre el vehículo marca Toyota Corolla, asegurado en Seguros Pepín, S.A., conducido por su propietario P.J.J.F., y la motocicleta marca Honda C-50, propiedad de T.R., conducida por J.M.T.C., quien murió a consecuencia de dicho accidente; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario, en atribuciones de Juzgado de la Instrucción, para los asuntos de los Juzgados de Paz del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 2 de noviembre de 2009, en contra de P.J.J.F.; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz de Yamasá, el cual dictó la sentencia núm. 03/2010, el 13 de abril de 2010, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia hoy recurrida; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por P.J.J.F. y Seguros Pepín, S.A., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 391-2010, objeto del presente recurso de casación, el 3 de agosto de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Desestima por faltas de interés, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.C.N.T. y E.L.A., en nombre y representación de los señores P.J.J.F. y la compañía de Seguros Pepín S. A., debidamente representada por su residente B.R.C. en fecha 3 de mayo del año 2010, en contra de la sentencia de fecha 13 del mes de abril del año 2010, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Paz de Yamasá, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Aspecto penal: Primero: Se declara al imputado P.J.J.F., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal d párrafo I y 61 letra a, de la Ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M.T.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año y dos (2) meses de prisión correccional, y al pago de una multa ascendente a la suma de Cinco Mil Pesos (RD$2,000.00)(Sic), así como la suspensión de su licencia de conducir por un período de seis meses; Segundo: Se condena al imputado P.J.J.F. al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción por improcedente. Aspecto civil: Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por los señores A.A.T. y J.M.G.D., por intermedio de su abogada constituida Dra. H.H., en contra de P.J.J.F., J.R.B.R. y Seguros Pepín, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena a los señores P.J.J.F. y J.R.B.R., en su calidad de conductor y tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los señores A.A.T. y J.M.G.D., como justa reparación por el daño moral causado por el hecho antijurídico; Sexto: Se condena a los señores P.J.J.F. y J.R.B.R., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de la Dra. H.H., abogada de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza; Octavo: Se fija la lectura íntegra de sentencia para el día veinte (20) del mes de abril del año dos mil diez (2010), a las 2:00 horas de la tarde’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales";

Considerando, que los recurrentes P.J.J.F. y Seguros Pepín, S.A., plantean por intermedio de sus abogados, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: La sentencia recurrida de la Corte de Apelación es contradictoria con fallos anteriores de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia, violación a la Ley 72-02 (Sic). Artículo 418 y 420 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos y sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que los medios expuestos por los recurrentes guardan estrecha relación por lo que procede analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, expresan en síntesis, lo siguiente: "Que la sentencia recurrida es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la corte a-qua desestimó el recurso interpuesto por la incomparecencia de los recurrentes, alegando falta de interés; que la sentencia recurrida no ha sido debidamente motivada ya que no dice cuáles fueron las razones por las que adoptó dicha decisión; que al desestimar el recurso de apelación presentado incurrió en violación al artículo 398 del Código Procesal Penal, ya que el mismo establece que el desistimiento debe ser expreso, escrito y firmado por el imputado";

Considerando, que la corte a-qua al fallar como lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que en el presente caso la parte recurrente no compareció ante el plenario a sustentar de forma oral el fundamento de su recurso, no obstante haber sido debidamente citado, razón por la cual esta corte no puede pronunciarse de oficio sobre los argumentos del escrito de apelación, pues violentaría los principios de la oralidad e inmediatez y justicia rogada";

Considerando, que, al desestimar la corte a-qua el recurso de la parte imputada alegando falta de interés por no haber comparecido a la audiencia, hizo una incorrecta aplicación de la ley, toda vez que no es obligatoria la presencia de ésta, y sus defensores sólo pueden desistir del recurso mediante autorización escrita de la referida parte, como ha establecido esta Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones; por consiguiente, la corte a-qua debió analizar los medios propuestos por los recurrentes en su recurso de apelación; por lo que procede acoger los medios expuestos por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.A.T. y J.M.G.D. en el recurso de casación incoado por P.J.J.F. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 391/2010, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de agosto de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; en consecuencia, casa la referida sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio apodere una de sus salas, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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