Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2001.

Fecha22 Agosto 2001
Número de resolución66
Número de sentencia66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.F.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 723308 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle P. de León No. 54 del sector Costa Criolla de esta ciudad, prevenido, contra la sentencia dictada el 9 de octubre del 2000 por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Lic. J.S., abogado del interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de octubre del 2000 por los Dres. L.M.V. y C.D.O.R., a requerimiento del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 20, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de junio de 1998 en el Km. 10 de la Autopista 30 de Mayo, en esta ciudad de Santo Domingo, entre el carro Toyota placa AC-J315, asegurado con la General de Seguros, S.A., propiedad de L.C., conducido por L.J. de los Santos, y el jeep marca Daihatsu placa No. GL-0054, asegurado con Británica de Seguros, S.A., propiedad de R.E.C., conducido por E.R.F.B., resultando los vehículos con daños; b) que apoderado del conocimiento del fondo de la prevención, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, el 10 de junio de 1999, dictó en atribuciones correccionales una sentencia cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por E.R.F.B. y R.C.D., intervino la sentencia impugnada dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de octubre del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) 19 de diciembre de 1999 por el Lic. J.R.A., actuando a nombre y representación de los señores E.R.F. y R.C.D.; b) el 28 de julio de 1999 por el Lic. E.R.R., en representación de E.R.F., en contra de la sentencia No. 10834-98 de fecha 10 de junio de 1999, evacuada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al coprevenido E.R.F.B., por haber violado los artículos 61, 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), así como al pago de las costas penales; Segundo: Se declara no culpable a L.J. de los Santos, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le descarga; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la señora L.C.L., a través de sus abogados, Dr. M.A.S., L.. J.S., en contra de E.R.F.B. por su hecho personal, por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena a E.R.F.B., en su indicada calidad, al pago de la suma de Cincuenta y Cinco Mil Pesos (RD$55,000.00), a favor de L.C.L., más los intereses legales a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, como indemnización complementaria, como justa reparación por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, incluyendo lucro cesante y daños emergentes; Cuarto: Se declara la presente sentencia no oponible a la compañía Británica de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por el coprevenido E.R.F.B., por los motivos expuestos en el cuerpo de la misma; Quinto: Se rechaza la constitución en parte civil hecha por el señor R.E.C.D., a través de su abogado, L.. J.R.A., en contra de los señores L.C.L. y L.J. de los Santos por los motivos expuestos en el cuerpo de esta la sentencia; Sexto: Se compensan las costas civiles del procedimiento'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, se confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Se declara culpable al coprevenido E.R.F.B., por haber violado los artículos 61, 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), así como al pago de las costas penales; Segundo: Se declara no culpable a L.J. de los Santos, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le descarga"; TERCERO: Se declaran inadmisibles las conclusiones formuladas por L.J. de la Cruz y L.C.L., en las que solicitan el aumento de las indemnizaciones, por no haber recurrido la sentencia cuya modificación solicitan; CUARTO: Se modifica la parte del ordinal tercero de la sentencia recurrida relativa al monto de las indemnizaciones y se fija en la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), como justa reparación por los daños recibidos por el vehículo de su propiedad en el accidente; QUINTO: Se declara inadmisible la demanda de L.C.L., en cuanto a la compañía Británica de Seguros, S.A., por no ser persona civilmente responsable del prevenido E.R.F.B., sino compañía aseguradora del vehículo responsable del accidente; SEXTO: Se confirma el ordinal cuarto de la sentencia recurrida cuyo texto es el siguiente: "Cuarto: Se declara la presente sentencia no oponible a la compañía Británica de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por el coprevenido E.R.F.B., por los motivos expuestos en el cuerpo de la misma"; SEPTIMO: Se compensan las costas civiles"; En cuanto al recurso de E.R.F.B., prevenido:

Considerando, que el recurrente E.R.F.B. no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado, obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se ha podido comprobar que el Juzgado a-quo al exponer sus motivos se basó en los documentos que integran el expediente, en las declaraciones dadas por el prevenido y el agraviado L.J. de los Santos, tanto en la Policía Nacional, como por ante el Juzgado a-quo, sin embargo, se limitó a exponer por toda motivación que el prevenido recurrente E.R.F.B. actuó con imprudencia, manejo temerario y exceso de velocidad, omitiendo decir cómo llegó a estas apreciaciones, pues según las declaraciones ofrecidas en el juicio de fondo por E.R.F.B., él iba a una velocidad lenta, lo que no fue contradicho por ningún testigo ni por el agraviado; que aunque los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación en la depuración de las pruebas, es a condición de que expresen un enlace lógico de los hechos con el derecho, lo que en la especie no ha ocurrido, por lo que procede casar la sentencia impugnada por insuficiencia de motivos y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.J. de los Santos en el recurso de casación incoado por E.R.F.B. contra la sentencia dictada el 9 de octubre del 2000 por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia impugnada, y envía el asunto por ante la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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