Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2007.

Número de sentencia66
Número de resolución66
Fecha11 Julio 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/7/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): M. de J.D., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. F.I.B., Dr. J.A.M., Dr. F.A.. G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.S.T., compartes

Abogado(s): Dr. José Avelino Madera

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M. de J.D., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No. 11142 serie 34, domiciliado y residente en la calle Sabana Larga No. 54 del municipio de M. provincia V., prevenido y persona civilmente responsable y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de mayo de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Corte a-qua el 4 de junio de 1986 a requerimiento del L.. F.I.B., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación suscrito el 4 de abril del 1988, por el Dr. F.G.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en el cual expone los medios en que se fundamenta su recurso;

Visto el escrito de intervención depositado el 24 de marzo de 1988, suscrito por el Dr. J.A.M., actuando a nombre y representación de la parte interviniente J.S.T., J.E.T., L.M.T. y A.O.D.T.;

Visto el auto dictado el 6 de julio del 2007 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de mayo de 1983, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.V., a nombre y representación de M. de J.D., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes, contra sentencia No. 1436-bis de fecha 21 de diciembre de 1984, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto en contra de de M. de J.D., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara, al nombrado de M. de J.D., culpable de violar los artículos 49 letra I, y 71 de la Ley 241, en consecuencia, se condena a un (1) mes de prisión correccional y al pago de las costas; Tercero: Que debe declarar y declara, regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, formulada por los señores J.S.T., S.D.. T., J.E.T., L.M.T., A.O.D.T., en su calidad de pariente del finado J.M.T., intentada en contra de de M. de J.D., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la compañía Unión de Seguros, C. por A, en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de ésta, por haber sido hecho dicha constitución conforme a las normas y exigencias procesales vigentes; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a de M. de J.D., al pago de una indemnización de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor de los pariente y hermanos de la víctima ya mencionados, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por éstos, por la muerte de su pariente e el accidente de que se trata; Quinto: Que debe condenar y condena a de M. de J.D., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización complementaria; Sexto: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Unión de seguros, C. por .A, en su expresada calidad; Séptimo: Que debe condenar y condena, al nombrado de M. de J.D., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad?; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida en el sentido de variar la pena impuesta al prevenido de M. de J.D., de un (1) mes de prisión correccional, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Confirma la sentencia apelada en su demás aspectos; CUARTO: Condena al prevenido de M. de J.D., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenado la distracción de las mismas en provecho del L.. V.P. y/o Dr. J.A.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad?;

Considerando, que el recurrente M. de J.D., en su condición de prevenido, no ha invocado en el memorial de casación depositado, los medios en los cuales fundamenta el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que el recurrente M. de J.D., en su calidad de persona civilmente, conjuntamente con la recurrente Unión de Seguros, C. por A., han alegado en el memorial de casación depositado, en síntesis, lo siguiente: ?Primer Medio: Insuficiencia de motivos que justifiquen la indemnización acordada; Segundo Medio: Desnaturalización del daño moral, en relación al vínculo de parentesco; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil?;

Considerando, que del desarrollo de los medios invocados por los recurrentes, se extrae lo siguiente: ?1) Que la Corte a-qua confirmó la indemnización acordada por el Tribunal de primer grado a la parte civil constituida J.S., J.E., L.M., S.D. y A.O.T., hermanos del hoy occiso J.M.T., sin especificar de una manera precisa y concordante la razón que tuvo para otorgarla; 2) Que ha sido juzgado, que si bien los hermanos de la víctima pueden reclamar ante los Tribunales, la reparación del daño moral sufrido por ellos, como consecuencia del hecho cometido, también es verdad que a tales reclamantes les corresponde probar, dadas las circunstancias especiales del caso, que existía entre ellos y la víctima una comunidad afectiva tan real que permita a los jueces convencerse de que tales reclamantes han sufrido en dolor que amerite la reparación perseguida. (B.J. 985 junio 1985, pág. 1521); 3) Que ciertamente, los hermanos del hoy occiso J.M.T., no han probado ante el tribunal de los hechos esa ?comunidad afectiva tan real?, que permitan otorgarles la indemnización acordada, en franca violación al artículo 1315 del Código Civil, razón por la cual la sentencia impugnada, debe ser casada en ese aspecto?;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: ?1) Que el 11 de mayo de 1983, siendo aproximadamente las 9:45 p. m., se registró un accidente entre el carro placa No. P80-1232, conducido de este a oeste por la autopista D., por el prevenido recurrente M. de J.D., y la motocicleta placa No. M72-4531, conducida por J.M.T., el cual transitaba en sentido contrario (de oeste a este), por la autopista D. en el tramo Santiago-Navarrete, al llegar a la sección Estancia del Yaque; 2) Que a consecuencia del indicado accidente J.M.T., sufrió lesiones que le ocasionaron la muerte, de conformidad con lo establecido en el certificado médico legal suscrito por el Dr. D.M.A., el cual se encuentra depositado en el expediente; 3) Que de las declaraciones rendidas por ante este plenario por la testigo R.M.E., se desprende que el accidente ocurrió en momentos en que el prevenido recurrente M. de J.D., ocupó el carril por el cual transitaba el hoy occiso J.M.T., chocando ambos vehículos de frente, lo cual se deduce por los desperfectos sufridos en los vehículos que éstos conducían, los cuales fueron todos en la parte delantera; Que por el contrario, el prevenido recurrente M. de J.D., manifestó ante esta Corte, que el hoy occiso J.M.T., transitaba a alta velocidad acostado sobre su motor; pero esta situación no fue dicha por él en el momento en que fue interrogado ante la Policía Nacional, ni avalada por el testimonio de otra persona; 4) Que es criterio de esta Corte, que la falta (torpeza) única y determinante del accidente que nos ocupa, ha sido cometida por el prevenido recurrente M. de J.D.; 5) Que, toda acción está subordinada a las siguientes condiciones: a) Un interés directo; b) Un perjuicio cierto y actual; c) Un derecho adquirido y persona del demandante, condiciones estas que han sido demostradas, esto es, el interés se evidencia de la existencia de la demanda en reparación de daños y perjuicios hecha por J.S.T., S.D.. T., J.E.T., L.M.T., A.O.D.T.; que el daño sufrido por los agraviados se evidencia del estudio del certificado médico expedido a nombre del agraviado, de donde se colige la existencia de un perjuicio cierto experimentado por los demandantes, perjuicio éste que constituye un elemento de un derecho adquirido como lo es la integridad física y personal de un ser humano; 6) Que, existe una relación de causalidad entre la falta cometida por el prevenido y el perjuicio recibido por el agraviado, condiciones estas que han quedado evidenciadas en el desenvolvimiento del proceso, al haberse demostrado la existencia del daño recibido por los agraviados; la falta (imprudencia), cometida con la conducción del referido vehículo por el prevenido y la relación que existe entre la falta (imprudencia) generadora del accidente a cargo del ya indicado prevenido; y el daño recibido en el mismo accidente por J.M.T.; 7) Que en el expediente se encuentra depositada el acta de defunción del hoy occiso J.M.T., así como las actas de nacimientos de A.O., J.S., L.M., S.D., J.M. y J.E.T., todos hijos naturales de R.T., con lo que se evidencia que las personas que se han constituido en parte civil, a nombre propio tienen calidad para hacerlo; según se comprueba por sus actas de nacimientos anexas al expediente y el acta de defunción del accidentado; 8) Que en este expediente reposa una certificación expedida el 1ro. de marzo de 1984, por la Superintendencia de Seguros de la Republica Dominicana, según la cual la compañía Unión de Seguros, C. por A., expidió la póliza No. 57693, a favor del vehículo conducido por el prevenido recurrente M. de J.D.?;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, dentro de su facultad de valoración de la prueba, constituyen a cargo del prevenido M. de J.D., la violación a las disposiciones de los artículos 49 párrafo I y 71 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que establece una sanción de dos (2) a (5) años de prisión correccional y multas de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como en la especie; por consiguiente, al modificar la Corte a-qua el aspecto penal de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado y en consecuencia condenar al prevenido recurrente M. de J.D., al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, ha obrado conforme a los preceptos legales señalados, realizando así, una correcta aplicación de la ley en el aspecto penal analizado;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto, que ciertamente, tal como afirman los recurrentes en el memorial de agravios depositado, la Corte a-qua confirmó la indemnización acordada por el Tribunal de primer grado a favor de J.S.T., S.D.. T., J.E.T., L.M.T. y A.O.D.T., en su calidad de hermanos del hoy occiso J.M.T., sin dar motivos especiales que justifiquen su interés en el caso; que ha sido juzgado, que en materia de accidentes de tránsito, sólo los padres, hijos y cónyuges supervivientes de las víctimas mortales están dispensados de probar los daños morales que han experimentado con esos acontecimientos, no así los hermanos, quienes están en el deber de probar la existencia de una estrecha relación de dependencia con las víctimas; en razón de que es preciso evitar la multiplicación de acciones y demandas únicamente fundadas en el simple vínculo afectivo; por consiguiente, procede casar este aspecto del fallo impugnado, acogiendo así los medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia o incumplimiento de reglas procesales que están a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.S.T., J.E.T., A.O.D.T. y L.M.T. en el recurso de casación interpuesto por M. de J.D. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de mayo de 1986, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso incoado por M. de J.D. en su condición de prevenido y lo condena al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Casa el aspecto civil de la sentencia impugnada y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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