Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Fecha19 Diciembre 2007
Número de resolución66
Número de sentencia66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): N.O.R., compartes

Abogado(s): L.. J.P.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.O.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 048-0064861-2, domiciliado y residente en la calle V.M.N. 26 de la ciudad de Bonao, prevenido y persona civilmente responsable; Refrescos Nacionales, C. por A., persona civilmente responsable y Seguros Segna, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 4 de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 3 de enero del 2005, a requerimiento del Dr. N.R.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual anuncian que dicho Juzgado a-quo incurrió en el vicio de falta de motivos, toda vez, que se limita simplemente a confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, sin explicar las razones que tuvo para confirmarla y hacer suyo los motivos del Tribunal de primer grado; que además el Juzgado a-quo violar las disposiciones de orden público, por no haber dictado su sentencia en audiencia pública, en franca violación a la Ley 821 de Organización Judicial;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de septiembre del 2006, suscrito por el Lic. J.B.P.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, 78 y 81 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra los Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 4 de junio del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara como al efecto declaramos, regulares y válido el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. L.M.R.R., quien actúa por sí y en representación del Licdo. C.Á., quien a su vez actúa a nombre y representación del procesado N.O.R., de la compañía Refrescos Nacionales, en su calidad de parte civilmente responsable puesta en causa, y de la compañía de seguros, Seguros Segna, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de tránsito, en contra de la sentencia correccional No. 00028-2004, del 14 de enero del 2004, emanada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo No. 2, de esta ciudad de Bonao, M.N., República Dominicana, cuyo dispositivo integro dice de la manera siguiente: ‘Primero: Declara culpable al prevenido N.O.R., de generales anotadas, del delito de golpes y heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, contenido en el artículo 49 letra c, y de los artículos 153, 78 y 81 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se condena, al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano, y al pago de las costas penales del procedimiento, acogiendo amplias circunstancias atenuantes a su favor; Segundo: Declara al nombrado J.M.P.E., de generales anotadas, no culpable por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se descarga de los hechos puesto a su cargo, declarando de oficio las costas penales; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha a favor del señor J.M.P.E., en su calidad de agraviado, intentada por intermedio de su representante legal, en contra de los señores N.O.R., en calidad de autor de los hechos y de la compañía Refrescos Nacional, C. por A., en calidad de persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía de Seguros Segna, S.A., en calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente, mediante póliza No. 1-50-074747, vigente a la fecha del accidente, por ser hecha en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo de la presente constitución en parte civil, condena de manera conjunta y solidaria a los nombrados N.O.R. y Refrescos Nacionales, C. por A., en sus indicadas calidades al pago de la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), a favor del nombrado J.M.P.E., en calidad de agraviado, como justa indemnización por los daños físicos, morales y materiales sufridos a raíz del accidente del que se trata; Quinto: Condena a los nombrados N.O.R. y Refrescos Nacionales, C. por A., en sus mencionadas calidades al pago de los intereses legales de la suma anteriormente señalada, a partir de la presente demanda y hasta la total ejecución de la demanda, a título de reparación suplementaria; Sexto: Condena a los nombrados N.O.R. y Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.R.M.M.; Séptimo: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, a la compañía de Seguros Segna, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo generador del accidente, mediante póliza No. 1-50-74747, vigente a la hora de ocurrir el accidente; Octavo: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencias por la representante legal del prevenido N.O.R., Refrescos Nacionales, C. por A., y de la compañía de Seguros Segna, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal’; Segundo: Que debe confirmar, como al efecto confirmamos en cuanto al fondo, en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; Tercero: Que debe condenar y condena a la árte recurrente al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. F.M.M.”;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han alegado tanto en el acta de casación levantada en ocasión del presente recurso como en el memorial de agravios depositados por éstos, en síntesis, lo siguiente: “Primer medio: Violación a las disposiciones de la Ley 821 sobre Organización Judicial. Violación al orden público, al no haber dictado el Juzgado a-quo su sentencia en audiencia publica; Segundo medio: Falta de motivos y violación o desconocimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la sentencia impugnada carece de una relación de hechos y derecho que justifique las condenaciones pronunciadas tanto en el aspecto penal como en el civil, al sustentar el Juzgado a-quo su decisión única y exclusivamente en las declaraciones ofrecidas por la parte recurrida J.M.P.E., y peor aun en las versiones interesadas de las víctimas; sin que en ningún caso los jueces de segundo grado, fuera de que la jurisdicción de primer grado no lo hizo, ofreciera una motivación adecuada y coherente conforme a los hechos, tal y como ocurrieron, examinando como era su deber la conducta de la víctima, la cual tuvo una influencia decisiva en la ocurrencia de los mismos. Es claro que la forma en que los jueces decidieron el caso no arrojan la menor duda de que en este caso el Juzgado a-quo no ha colocado a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar si la ley fue bien o mal aplicada, pero más aún dejando el fallo impugnado sin base legal al no permitir ese alto tribunal verificar que los hechos fueron regularmente establecidos y correctamente aplicada la ley; Tercer medio: Violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 párrafo 3 del Código Civil. Violación del artículo 1315 del Código Civil, puesto que el aspecto civil de la sentencia impugnada cae en la inexcusable tergiversación de los hechos de la causa, toda vez, que acuerda indemnizaciones a favor de J.M.P.E., por la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), como indemnización por los daños físicos, morales y materiales sufridos en su calidad de agraviado a raíz del accidente de que se trata; sin importar prueba alguna y desconociendo que en nuestro régimen jurídico no existe la prueba por simple afirmación, sin que la víctima constituida en parte civil, aportara pruebas fehacientes de los daños morales y materiales que alega haber experimentado, sin que en parte alguna de la sentencia recoja los elementos probatorios que aportaron los reclamantes para que el Juzgado a-quo le reconociera como en efecto lo hizo, indemnizaciones carentes de legitimidad en franca violación a las reglas de la prueba; Que en la especie, bastaría a los jueces de esta Suprema Corte de Justicia con verificar nuestra afirmación y advertir que la sentencia impugnada tipifica la falta de base legal esto es al no recoger el acto jurisdiccional impugnado los elementos de juicios importantes y decisivos para cuantificar las indemnizaciones reconocidas a la parte civil careciendo de una base legítima, que cabe destacar en ese mismos orden de razonamientos que el éxito de toda acción es responsabilidad civil supone l a existencia de tres requisitos que son indispensables (1) un daño (2) falta imputable al autor del daño (3) vinculo o causalidad. Que en ese sentido se revela que la Corte a-qua no precisa en forma clara y coherente, ni mucho menos tipifica cuales elementos retuvo para tipificar o calificar las supuestas faltas retenidas al N.O.R., más aún del examen general que se practique a la sentencia y como se ha desarrollado en parte anterior del presente memorial de casación, la Corte a-qua en el aspecto penal que se hace extensivo al aspecto civil de la sentencia recurrida, incurre en el vicio grave de desnaturalizar los hechos de la causa y lo más grave aún dar por ciertos hechos que tal y como se recogen en la sentencia impugnada son total y absolutamente contradictorios, dejando así la sentencia impugnada sin base legal y desconociendo por consiguiente, los artículos 1382 y 1384 y siguiente del Código Civil y el efecto devolutivo de la apelación; Cuarto medio: Violación al artículo 91 de la Ley 183-02 Código Monetario y Financiero y al artículo 1153 del Código Civil el cual derogó la orden ejecutiva No. 311 del 11 de junio de 1919 que estableció el interés legal del uno por ciento mensual 1% y 12% anual, de tal forma que no podía la Corte a-qua so pena de incurrir en una violación a la ley confirmar el artículo 5to., de la sentencia de primer grado, que condenó a los recurrentes al pago de intereses legales, en base a una ley derogada y peor aun aplicando por desconocimiento el artículo 1153 del Código civil, tácitamente derogado por el artículo 91 de la ley 183-02 antes indicada”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo, para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “1) Que el caso que nos ocupa se trata de un accidente de tránsito ocurrido en la autopista D. el 23 de enero del 2003, en la ciudad de Bonao, en la proximidad de la carretera que conduce a las instalaciones de la empresa Falconbridge Dominicana, en dirección de norte a sur, entre los conductores N.O.R., conductor del vehículo placa No. LC-0483 y J.M.P.E., conductor de la motocicleta placa No. NQ-VJ77, donde ambos conductores se atribuyen la responsabilidad del hecho generador del accidente; 2) que de las declaraciones de los prevenidos N.O.R., J.M.P.E., así como las del testigo A.A.F., se infiere que el accidente de tránsito que nos ocupa, tal y como lo declarara el testigo A.A.F., sucede como consecuencia de la brusca ladeada hacia el paseo que realizó el conductor del camión, el prevenido N.O.R., pues su propio decir, el camión había comenzado a tener defectos lo que ameritó que intentara estacionarse en el paseo de la autopista, no percatándose que detrás de su camión se desplazaba el conductor de la motocicleta, quien al carecer del debido espacio, ya en el mismo paseo de la autopista y no pudiendo maniobrar, embiste el camión por su parte trasera; 3) Que lo testificado por el testigo posee rango de certidumbre, pues la logicidad de los hechos permiten establecer que el factor generador del accidente fue el brusco e inesperado intento de estacionase de parte del prevenido N.O.R., sin haberse percatado que al hacerlo en la forma que lo hizo, posibilitaba la ocurrencia de un accidente; 4) Que las justificaciones argüidas por el prevenido N.O.R., son inconscientes e imprecisas. Dice haberse enterado de la ocurrencia del accidente de tránsito cuando ve personas correr hacia la víctima del caso y da por sentando que el hecho ocurre posterior a él haberse estacionado. Lo que éste sindicado no puede descartar es el hecho de que más bien él se enteró de lo ocurrido posterior a ver personas corre hacia la victima; pero que el hecho en sí pudo haber sucedido cuando recién él había estacionado su camión en el paseo de la autopista. Así los hechos, de todas maneras, cabe responsabilizar al prevenido como el hacedor de los hechos que generaron la prevención, pues su imprudencia fue el factor que generó el accidente de tránsito, al descuidar e inobservar reglas elementales de tránsito, cuando de estacionarse tratase; 5) Que fuera de toda duda razonable la causa eficiente del accidente que nos ocupa, fue responsabilidad del prevenido N.O.R., quien descuido un deber de cuidado que le era menester. El prevenido recurrente tenía que estacionarse en el paseo de la autopista porque su vehículo le estaba fallando, más cuando lo hizo no fue lo suficiente cuidadoso para observar si por el paseo o casi en el paseo se desplazaba un vehículo de motor, en el caso de la especie la motocicleta, para no cerrarle el paso y posibilitar el accidente, tal cual sucedió; 6) Que los hechos analizados nos llevan a la conclusión de que el prevenido N.O.R., es responsable de los hechos incriminados en razón de haberlos causado, por su imprudencia. Creyó haber actuando dentro del marco legal, más al obrar como lo hizo, descuidó un deber de cuidado que le era obligatorio; 7) Que son presupuestos necesarios para establecer la responsabilidad civil, la falta, el perjuicio y la relación de causa y efecto. Que en la especie, es indispensable que la impericia, el descuido y la imprudencia fueron factores dominantes que posibilitaron la ocurrencia del accidente, ya que el prevenido recurrente asumió voluntariamente los riesgos a los que se exponía cuando condujo su vehículo de motor, sin la debida calificación para hacerlo; 8) Que de conformidad con las certificaciones que constan en el expediente se hace constar que el vehículo placa No. LC-0483, responsable del accidente, es propiedad de Refrescos Nacionales, C. por A., y al momento del mismo se encontraba asegurado por Segna, S. A.”;

Considerando, que en su primer medio de casación, los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado a-quo no fue pronunciada en audiencia pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 821 sobre Organización Judicial, pero;

Considerando, que si bien es cierto que la sentencia impugnada no expresa que la misma fuera pronunciada en audiencia pública, no es menos cierto que esta señala que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., “regularmente constituida en la sala de justicia donde celebran sus audiencias públicas”, lo cual es suficiente para llenar el voto de la ley, toda vez, que la publicidad tiene por objeto que los terceros tengan conocimiento de que la sentencia ha sido dictada en la fecha señalada; por lo que procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que contrario a lo alegado por los recurrentes en su medio segundo y en el primer aspecto del tercer medio, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, al ponderar el Juzgado a-quo los elementos de juicios sometidos al debate y en uso de sus facultades de apreciación, declarar como único culpable del accidente al prevenido N.O.R., que al actuar así, examinó la conducta de la víctima J.M.P.E., a quien no le atribuyó ninguna falta en la ocurrencia del accidente; que, además, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar que el Juzgado a-quo realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en el vicio denunciado;

Considerando, que en igual sentido ha sido apreciado, que el Juzgado a-quo al confirmar el aspecto civil de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, ha realizado una correcta apreciación de las disposiciones de los artículos 1382 y 1384 párrafo 3ro., del Código Civil Dominicano, al quedar comprobado en la especie, la existencia del vínculo de causalidad entre la falta cometida y el daño recibido, es decir, que los perjuicios sufridos por J.M.P.E., son la consecuencia exclusiva de la falta imputada al prevenido recurrente N.O.R.; por consiguiente, procede desestimar los medios observados;

Considerando, que los recurrentes exponen en el segundo aspecto del tercer medio invocado, que el Juzgado a-quo ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa al dar por ciertos hechos que tal y como se recogen en la sentencia impugnada son total y absolutamente contradictorios, empero, no han desarrollado debidamente el medio propuesto, indicando en cuales aspectos de la sentencia impugnada el Juzgado a-quo incurrió en el vicio alegado; que para cumplir con el voto de la ley sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violaciones se invoca, sino que es indispensable que los recurrentes desarrollen, aun de manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que fundamenta la impugnación y explique en que consiste las violaciones de la ley por ellos denunciadas, en consecuencia, no habiendo los recurrentes cumplido con estas formalidades, procede desestimar este segundo aspecto del medio analizado;

Considerando, que en lo concerniente al cuarto medio invocado por los recurrentes, en el sentido de que el Juzgado a-quo violó el artículo 91 de la Ley No. 183-02, al acordar intereses legales; el artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó la Orden Ejecutiva No. 311, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, asimismo el artículo 90 del mencionado Código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido; que de la combinación de los textos antes mencionados y del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación a la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no pueden aplicarse intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente, por lo que en ese sentido procede acoger el medio propuesto y casar, por vía de supresión y sin envío dicho aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.O.R., Refrescos Nacionales, C. por A., y Seguros Segna, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 4 de junio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío la condena al pago de los intereses legales a cargo de N.O.R. y Refrescos Nacionales, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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