Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2010.

Fecha07 Julio 2010
Número de sentencia66
Número de resolución66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/07/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): T.E.S.

Abogado(s): L.. M.R.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): W.C.A.M., S.A.D.

Abogado(s): L.. R.S.I., Ramón Antonio Rodríguez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.E.S., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 065-0013541-0, domiciliado y residente en la calle Principal s/n, sección A.B., provincia Samaná, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.R.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente;

Oído al Lic. R.S.I., por sí y por el Lic. R.A.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los intervinientes W.C.A.M. y S.A.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.R.R., actuando a nombre y representación del recurrente T.E.S., depositado el 8 de enero de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. R.A.R. y R.S.I., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, W.C.A.M. y S.A.D., depositado el 8 de febrero de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de abril de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por T.E.S., fijando audiencia para conocerlo el 26 de mayo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de febrero de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de Maimón a Cotuí, próximo a la sección Z.A., entre el jeep marca Toyota, conducido por su propietario T.E.S., asegurado en COOPSEGUROS, S.A., y la motocicleta marca AX-100, no placa, no seguro, conducida por W.C.A.M., resultando tanto éste último como su acompañante S.A.D., con lesiones graves a raíz del accidente; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada el Juzgado de Paz del municipio de F., el cual dictó su sentencia el 28 de abril de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al justiciable T.E.S., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad electoral núm. 065-0013541-0, domiciliado y residente en Arroyo Barril, Samaná, culpable de violar el artículo 49.d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor modificada por la Ley 114-99 de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año 1999 en perjuicio de los señores W.C.A.M. y la señora S.A.M., y en consecuencia se le ordena el pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), en virtud de que las pruebas demuestran que es penalmente responsable por el hecho ocasionado, en consecuencia se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años; SEGUNDO: Acoge como buena y válida tanto en la forma como en el fondo la constitución en actor civil interpuesta por el Lic. R.S.I. y el Lic. R.A.R., en representación de los señores W.C.A.M. y la señora S.A.D., por ser interpuesta de forma regular y acorde a lo dispuesto por los artículos 118, 119, 120, y 121 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: Ordena al señor T.E.S. al pago de una indemnización de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00) como monto global, en la siguiente proporción: a favor y provecho de los querellantes y actores civiles: 1) S.W.C.A.M. por la cantidad de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), y 2) Señora Santa A.D., por la cantidad de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), como justa reparación de los daños, siendo esta sanción oponible a la compañía aseguradora COOPSEGUROS S. A., aseguradora del vehículo jeep, placa núm. G058589, marca Toyota, modelo Prado 2005, color rojo vino, chasis núm. JTEBY25J700031482; CUARTO: Condena al justiciable T.E.S. al pago de las costas del procedimiento a favor provecho del L.. R.A.R. y el Lic. R.S.I., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificación la presente decisión a todas las partes envueltas en el proceso”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de septiembre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J. de J.E.N., quien actúa en representación del imputado T.E.S. y la Cooperativa Nacional de Seguros, Inc. (COOPSEGUROS), en contra de la sentencia núm. 00039-2009, de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Judicial de F., en consecuencia, modifica la referida sentencia, en el sentido de suprimir la oponibilidad de la sentencia a la compañía aseguradora COOPSEGUROS, S.A., y confirma en los demás aspectos de la sentencia, por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: Condena al señor T.E.S., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las últimas a favor de los abogados de la parte civil, Licdos. R.A.R. y R.S.I.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente T.E.S., invoca en su escrito de casación, en síntesis lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, la Corte a-qua rechazó el alegato de falta de publicidad del juicio, al no establecer si la sentencia fue dada en audiencia pública. En otro orden, en los puntos 12, 13 y 14 de la sentencia objeto de este recurso, al responder al alegato del apelante, en el sentido de que el juzgado de primer grado consideró las lesiones sufridas por las víctimas y querellantes de “permanentes” sin justificar la ocurrencia de mutilación o privación de un órgano esencial para el desenvolvimiento normal de la vida de los lesionados, la Corte a-qua se limitó a describir el contenido de las declaraciones de los propios lesionados, extrayendo de las mismas la “convicción” de que tales lesiones son de carácter permanente. Olvidando dicha Corte que el criterio de “lesión permanente” no está abandonado al capricho de los médicos forenses, ni de los juzgadores, sino que el mismo está referido a una conceptualización jurídica que exige la mutilación o amputación de un órgano esencial para el normal desenvolvimiento de las actividades de la víctima. Así lo ha establecido esa Honorable Suprema Corte de Justicia en innumerables decisiones jurisprudenciales”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) No tiene razón el recurrente al manifestar que la sentencia no fue leída de manera pública, en virtud de que esta Corte ha comprobado que la decisión recurrida fue dada en cumpliendo de las formalidades requeridas por las disposiciones contenidas en el artículo 335 del Código Procesal Penal, puesto que en la primera página de la referida decisión consta que fue leída en el salón de audiencias, lo cual evidencia que se hizo públicamente, por lo cual se desestima el alegato del recurrente; 2) …Tiene razón el recurrente al declarar que la sentencia no contiene ningún tipo de motivación limitándose a transcribir lo prescrito por los artículos 338 y 339 del Código Procesal Penal, 49 literal d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, puesto que en ella no figuran las razones por las cuáles determina que el imputado es el responsable en la ocurrencia del accidente… es decir sin valorar cuáles testimonios y medios probatorios documentales incorporados por lectura le llevaron a establecer que el accidente se produjo por la falta exclusiva del imputado, procediendo sobre la base de los hechos ya fijados por la sentencia impugnada, dictar directamente la decisión sobre el caso, por lo cual procedimos a valorar en aplicación de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, de manera conjunta los testimonios ofrecidos por los testigos S.A.D., W.C.A.M. y H.E.V., declaraciones que constan transcritas textualmente en la sentencia impugnada, evidenciándose mediante las declaraciones precisas y coherentes, de los referidos testigos, que el imputado fue el responsable de la ocurrencia del accidente en donde resultaron lesionados los señores W.C.A.M. y S.A.D., en razón de que el imputado al conducir su jeepeta de forma imprudente, torpe y negligente giró hacia la vía derecha que venía siendo ocupada por las víctimas quienes transitaban en una motocicleta, produciéndose en ese momento el impacto de ambos vehículos, lo cual causó heridas y golpes en las víctimas, en tal sentido procede declarar la culpabilidad del imputado de la violación del artículo 49 literal d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 3) En cuanto al tercer motivo, conviene establecer que no lleva razón el recurrente al sostener que el tribunal incurrió en una incorrecta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 49 literal d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, al condenar al imputado por su violación, pues alega que las víctimas S.A.D. y W.C.A., no sufrieron lesiones permanentes fruto del accidente, ya que según el recurrente la víctima S.A.D., declaró en el juicio celebrado al imputado, que sólo tiene clavos en las piernas, lo cual según el recurrente revela que se encuentra en estado de recuperación de las lesiones recibidas, y que la víctima W.C.A., no sufrió lesiones permanentes tampoco, pues declara el recurrente que la víctima declaró al plenario que sólo permaneció incapacitado por 30 días; sin embargo, del estudio de la sentencia impugnada y del acta de audiencia levantada por el secretario del tribunal donde constan las declaraciones vertidas por la señora S.A.D., se verifica que ella no declaró que sólo tenía clavos en las piernas y que se encontraba en recuperación, lo cual constituye una argucia del recurrente para minimizar los daños sufridos por la querellante, puesto que a manera de resumen esta corte ha comprobado que declaró que las heridas fueron en las dos piernas, que tenía clavos, en el rostro, en el brazo izquierdo, que desde el accidente no ha podido trabajar, que no puedo caminar como antes por más terapia que se ha dado, que no podrá caminar normal, y que jamás se le han quitado los dolores de cabeza… que de igual forma al valorar de manera detallada las declaraciones dadas al plenario por la víctima W.C.A.M., se comprueba que tampoco declaró que sólo duró 30 días incapacitado, puesto que sus declaraciones revelan que las lesiones sufridas fueron en la cara del lado izquierdo y en el cuello, y que antes del accidente no tenía ningún tipo de lesión…; 4) Tiene también razón el recurrente cuando sostiene que el a-quo, al determinar los daños sufridos por las víctimas se refiere a la pérdida de una vida humana cuando en el caso de la especie, las víctimas no fallecieron, más aún el tribunal ni siquiera valoró cuáles fueron de manera específica y detallada las lesiones sufridas en realidad por las víctimas a consecuencia del accidente provocado por el imputado limitándose simplemente a acordarle al señor W.C.A.M., la suma de (RD$300,000.00) pesos, y a la señora S.A.D., la suma de (RD$600,000.00) pesos; sin embargo, como consta la descripción del contenido de los certificados médicos legales de las víctimas en la sentencia recurrida, la corte procede a realizar la valoración de la magnitud de las lesiones sufridas por las víctimas, sin necesidad de ordenar la celebración de un nuevo juicio en virtud de que esta corte puede realizar su valoración de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422, numeral 2.1., del Código Procesal Penal, en consecuencia, al valorar el contenido del certificado médico legal, expedido a nombre de la víctima S.A.D., se verifica que el señor W.C.A. (Sic), sufrió politraumatizado, trauma cráneo cerebral severo, herida corto-contusa en la región frontal izquierda con desprendimiento de tejido blando, herida corto contusa en arco cigomático izquierdo con desprendimiento y pérdida de tejido blando, herida contusa en la región anterior del cuello, lo cual devino en una incapacidad permanente por desprendimiento de tejido blando en la región frontal izquierda pendiente de injerto de cirugía plástica, y en el caso de la señora S.A.D., sufrió fractura de 1/3 prox (sic) de fémur izquierdo, politraumatizada, trauma de cráneo encefálico, laceraciones en hemi cara izquierda con pérdida de la piel, laceraciones en codo izquierdo y ante brazo izquierdo con pérdida de la piel, herida corto contusa en la región parietal occipital izquierda, lo cual devino en una lesión permanente por acortamiento de pierna izquierda con incapacidad para los movimientos de flexión y extensión y para la marcha de un 70%, lesión permanente por pérdida de tejido en antebrazo y codo izquierdo pendiente de injerto (cirugía plástica), por lo que el monto acordado por el a-quo, para reparar los daños físicos sufridos por las víctimas resulta adecuado, proporcional y justo, procediendo la confirmación de las indemnizaciones impuestas por el Tribunal de primer grado”;

Considerando, que es de alto interés manifestar, no obstante, el recurrente no haber atacado en su escrito de casación el aspecto penal de la sentencia impugnada, que la Corte a-qua al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por éste, procediendo a dictar su propia sentencia en base a los hechos ya fijados por el Tribunal de primer grado, y en consecuencia determinar como único responsable del accidente en cuestión al imputado recurrente T.E.S., al conducir su vehículo de forma imprudente, torpe y negligente, realizó una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en relación al alegato de falta de publicidad del juicio, invocado por el imputado recurrente en el primer aspecto de su escrito de casación, la Corte a-qua pudo comprobar que la sentencia emitida por el Tribunal de primer grado fue dada en cumpliendo de las formalidades requeridas por las disposiciones contenidas en el artículo 335 del Código Procesal Penal, puesto que en la primera página de la referida decisión consta que fue leída en el salón de audiencias, lo cual evidencia que se hizo públicamente; por consiguiente, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en un segundo orden, en síntesis, el recurrente alega sentencia manifiestamente infundada, en razón de que las lesiones sufridas por los querellantes y actores civiles fueron consideradas de carácter permanente, sin justificar la ocurrencia de mutilación o privación de un órgano esencial para el desenvolvimiento normal de la vida de éstos; que en este sentido, ha sido juzgado “que para que la lesión sea considerada permanente se requiere que ésta haya dejado una secuela insuperable que tenga como resultado una o más de estas situaciones: a) Mutilación total o parcial de una de las extremidades superiores o inferiores; b) Privación o afectación severa irreversible de un órgano importante, cuya función sea necesaria para el desarrollo de una vida normal y sin impedimentos; c) Pérdida o disminución considerable de una facultad propia de cualquiera de los sentidos del cuerpo humano; d) Merma o limitación del natural desenvolvimiento o funcionamiento de un miembro”;

Considerando, que en el certificado médico legal expedido por el Dr. L.M.N.R., médico legista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República en fecha 7 de mayo de 2008, a nombre del querellante y actor civil W.C.A.M., se hace constar que éste sufrió: “una incapacidad permanente por desprendimiento de tejido blando en la región frontal izquierda, pendiente injerto mediante cirugía plástica”; que, conforme a lo establecido en el considerando anterior se evidencia que la lesión descrita en el certificado médico de que se trata, no tiene el carácter de permanente, por lo que la Corte a-qua estimó erróneamente el monto indemnizatorio acordado por el Tribunal de primer grado como adecuado, proporcional y justo;

Considerando, que, en cambio, las lesiones físicas sufridas por la querellante y actora civil S.A.D., consistente en: “lesión permanente por acortamiento de pierna izquierda con incapacidad para los movimientos de flexión y extensión y para la marcha en un 70%...”; según certificado médico legal expedido por el Dr. L.M.N.R., médico legista del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República en fecha 7 de mayo de 2008, fueron correctamente consideradas como permanentes, al haber mermado o limitado el natural desenvolvimiento o funcionamiento de un miembro de ésta; sin embargo, la Corte a-qua en cuanto al monto indemnizatorio acordado a su favor, incurrió en el vicio denunciado de sentencia manifiestamente infundada;

Considerando, que es criterio jurisprudencial, que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, atendiendo a la magnitud de los daños y al grado de la falta cometida por el imputado, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de viabilizar el proceso, procede a dictar directamente la solución del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código; por consiguiente, procede a acordar a favor del querellante y actor civil W.C.A.M., la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) y a la querellante y actora civil S.A.D., la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por considerar estos montos cónsonos y proporcionales a los daños sufridos y a la falta cometida;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a W.C.A.M. y S.A.D., en el recurso de casación interpuesto por T.E.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el aspecto penal del referido recurso; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación en el aspecto civil; casa la sentencia en cuanto a los montos indemnizatorios acordados a favor de los actores civiles y dicta directamente sentencia sobre este aspecto; en consecuencia, se condena a T.E.S., al pago de las siguientes sumas: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de W.C.A.M.; y, b) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de S.A.D.; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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