Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Fecha18 Agosto 2010
Número de resolución66
Número de sentencia66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.C.J., R.S.R.

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J. de Dios Quezada Ulloa

Abogado(s): Dr. Marcos Antonio González

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por B.C.J., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 055-04441279-7 (Sic), domiciliado y residente en la calle M.T.J. núm. 99 del municipio de S. de la provincia H.M., imputado y civilmente demandado, y R.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 055-0031233-4, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 4 la Urbanización Elaine del municipio de Salcedo de la provincia H.M., tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. M.A.G., en la lectura de sus conclusiones, en representación del interviniente J. de Dios Quezada Ulloa;

Visto el escrito motivado mediante el cual B.C.J. y R.S.R., a través del L.. C.F.Á.M., interponen recurso de casación, depositado el 23 de febrero de 2010;

Visto el escrito de contestación al indicado recurso de casación, articulado por el Dr. M.A.G., a nombre del interviniente J. de D.Q.U., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de marzo de 2010;

Visto la resolución del 28 de mayo de 2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 7 de julio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 309 del Código Penal, 39, párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, presentó acusación contra B.C.J., imputándole la violación de las disposiciones de los artículos 309 del Código Penal, y 39, párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de J. de D.Q.U., resultando apoderado el Juzgado de la Instrucción del mismo distrito judicial, el cual emitió auto de apertura a juicio contra dicho imputado, por la presunta violación a los artículos 309 parte in fine del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, y 39, párrafo II, de la Ley 36, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas; b) que fue apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, el cual dictó sentencia condenatoria el 5 de junio de 2009, cuyo dispositivo transcrito dice: “PRIMERO: Se declara culpable al imputado B.C.J., de violar el artículo 309 del Código Penal Dominicano y el artículo 39, párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J. de Dios Quezada Ulloa; y en consecuencia, se condena a tres (3)) años de reclusión menor y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se ordena la confiscación de la escopeta marca Caranday, calibre 12, num. P02609, a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, hecha por el señor J. de Dios Quezada Ulloa, en contra de los señores B.C.J., en su calidad de imputado, y R.S.R., en calidad de tercero civilmente responsable, por estar conforme a la Constitución, los Tratados Internacionales y el Código Procesal Penal; en cuanto al fondo, se condenan al pago solidario de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500.000.00), como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por J. de D.Q.U., como consecuencia de dicho ilícito penal; CUARTO: Se condenan a los señores B.C.J. y R.S.R., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor de los abogados del actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que dicho fallo fue recurrido en apelación por el imputado B.C.J., y el tercero civilmente demandado R.S.R., por lo que intervino la decisión impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de noviembre de 2009, dispositivo que copiado textualmente dice: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación siguientes: a) el interpuesto por los Licdos. L.R.B.T., E.A.B. y C.F.Á.M., el 2 de julio de 2009, a favor del imputado B.C.J.; b) el realizado por el Dr. M.A.G. el 30 de junio de 2009, a favor del ciudadano J. de D.Q.U., querellante y actor civil, ambos en contra de la sentencia penal núm. 0001/2009 del 5 de junio de 2009, pronunciada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, y queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario comunique la misma”;

Considerando, que los recurrentes B.C.J. y R.S.R., invocan en su recurso de casación el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, (artículo 426.3 del CPP)”;

Considerando, que en el medio propuesto, los recurrentes sostienen, en síntesis, que: “Entendemos que la sentencia está falta de motivos, ya que no se estableció en ella motivación respecto al rechazo de los motivos planteados en nuestro recurso de apelación, el cual no fue valorado en su justa dimensión; la Corte a-qua dedica un sólo párrafo en la página 8 de la sentencia a la contestación de nuestro recurso de apelación en el cual desarrollamos tres motivos: Primero la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, errónea aplicación de la norma, desnaturalización de los hechos; Segundo Medio en el que denunciamos falta de ponderación de la conducta de la víctima; Tercer y Último Medio falta de motivación en la condena; no entendemos cuál es la base para que los jueces entendieran que tres medios tan diferentes y con un contenido totalmente diferente se encontraban estrechamente vinculados o relacionados. La Corte a-qua al parecer pasó por alto ya que de manera irresponsable sólo expuso no admitía los medios propuestos en el recurso de apelación, esto sin darnos una respuesta motivada al planteamiento que hiciéramos, aparte de que en su supuesta contestación sólo hizo referencia al primer medio en el párrafo 4 de la página 8 y a seguidas pasa a “ponderar” el recurso de los querellantes y actores civiles, en ese sentido omitió referirse a nuestro recurso en toda su extensión, como debió hacer ya que nuestra Suprema Corte de Justicia ha dejado por sentado que cuando los jueces incurren en el vicio de omisión de estatuir, tal omisión se traduce en una típica ausencia de motivos, violando así, incluso, el derecho de defensa del actual recurrente, al no hacer ninguna referencia la sentencia se encuentra carente de toda base legal, por lo que consideramos que al no referirse la Corte a-qua a nuestros medios y sólo indicar que procedáis a examinar en su conjunto los diferentes motivos por la estrecha relación que guardaban entre sí, y luego no hacerlo, ya que únicamente se pronunció respecto al primero, además de que no es verdad que los tres motivos guardaban relación entre sí, ya que cada uno tocaba un punto distinto, vicios distintos, de lo contrario hubiésemos planteado un Único Medio, cuestión que no fue así, es violatorio a los derechos de nuestros representados de que se fallara mediante una sentencia debidamente motivada, es inadmisible lo que ha hecho la corte, de darle respuesta a un recurso en un solo párrafo y que ese dichoso párrafo tampoco diga nada respecto a la motivación que debía darle, esta sentencia va en franca violación a lo establecido por la normativa procesal, así como la jurisprudencia emanada de nuestra más alto Tribunal, el cual se ha pronunciando en varias ocasiones respecto a ese punto, como hemos podido constatar. En ese orden de ideas, la Corte a-qua no motivó su sentencia, lo cual la vicia por falta de estatuir y nos viola el derecho de defensa al no contestar nuestro pedimento. Es incuestionable que los Jueces se hayan avocado a dar una sentencia sin ningún tipo de motivación y sin contestar nuestros medios, los cuales debieron ser examinados. Entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que consideramos que la indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor del querellante y actor civil es exagerada en el sentido de que la referida corte confirmó la sentencia de marras y ni siquiera se refirió a este punto. En ese tenor, la relación lesión-indemnización conforme a las consideraciones fácticas del incidente no se corresponden, lo que debió razonar la Corte a-qua para en confirmar la sentencia del a-quo, fallar en base a equidad y justicia, ya que si la participación de la supuesta víctima fue activa, ésta se generó indirectamente las lesiones recibidas, en ese orden de ideas, contribuyó considerablemente a que su condición agravara. En el caso específico de la especie no debió imponerse indemnización y en el peor de los casos debió ser mucho menor que la de Un Millón Quinientos Mil Pesos”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su sentencia expuso las siguientes consideraciones: “Que esta corte procede a examinar en su conjunto los diferentes motivos presentados por la estrecha relación que guardan entre sí; es así que en la sentencia impugnada los juzgadores dieron por establecido la participación del imputado en el hecho punible por el cual fue juzgado, a partir de los distintos elementos probatorios que le fueron sometidos a su consideración, entre ellos el testimonio del testigo J.L.P., quien declaró del modo siguiente: “que la noche en que ocurrieron los hechos estaba en la Estación Isla ubicada en la salida hacia V.T. y que ya había echado gasolina y es cuando la empleada de la estación que le había servido a la víctima (J. de D.Q.U., le pidió que le pagara porque ya iba a cerrar y al éste decirle que le pagaría mañana, y ésta negarle el crédito, se originó una pequeña discusión por lo que el guardián que estaba sentado cerca de allí se presentó al lugar haciéndole un disparo con la escopeta que portaba..”; que los juzgadores valoraron este testimonio dándole valor probatorio y en base a esta declaración los juzgadores determinan el grado de culpabilidad del imputado, motivan el por qué arriban a la decisión que adoptaron en contra del imputado conforme a las normas y apreciación de los medios de pruebas, contenidos en el artículo 333 del Código Procesal Penal, relativo precisamente a la norma para la deliberación y la votación, razón por la cual no admite los medios propuestos para el análisis jurídico”;

Considerando, que ciertamente, tal y como aducen los recurrentes, la motivación ofrecida por la Corte a-qua es insuficiente, ya que en el presente proceso, a pesar de que la Corte a-qua reunió para su análisis los disímiles medios planteados por los apelantes hoy recurrentes en casación, ésta omitió estatuir respecto a cuestiones del referido recurso de apelación incoado por aquéllos, sin estimar siquiera los puntos reseñados en su apelación sobre la falta de ponderación de la conducta de la víctima en los hechos imputados y en la falta de motivación en las condenas impuestas tanto en el aspecto penal como en el civil, entre otras cuestiones planteadas;

Considerando, que, al inobservar la Corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por B.C.J. y R.S.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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