Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Número de resolución66
Número de sentencia66
Fecha15 Diciembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.C.H.

Abogado(s): L.. P.R.P., J.A.R.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.H., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 025-0037322-6, domiciliado y residente en la calle G.G. núm. 85, parte atrás, V.V. de la ciudad de La Romana, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2008, dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. P.R.P. y J.A.R.C., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 31 de marzo de 2009, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 2 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente R.C.H., y fijó audiencia para conocerlo el 3 de noviembre de 2010;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia del imputado R.C.H., acusado de violar los artículos 330, 331 y 332-2 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el cual dictó sentencia el 6 de junio de 2008, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara al ciudadano R.C.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0037322-6, soltero, chofer, con domicilio y residencia en la calle G.G. núm. 85, parte atrás del barrio Villa Verde de esta ciudad de La Romana, culpable del crimen de violación sexual previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de la menor de edad K.A.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado R.C.H., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma y justa en el fondo, la constitución en actor civil hecha por la señora C.M.C., en representación de la menor de edad K.A.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal vigente; CUARTO: Se condena al imputado R.C.H., al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00), a favor y provecho de la menor de edad K.A.C., como justa reparación por los daños morales ocasionados con su hecho delictivo; QUINTO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso y se ordena la distracción de estas a favor y provecho del Dr. J.P.V.C., abogado del actor civil quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2008, por los Licdos. J.A.R.C. y P.R.P., actuando en nombre y representación del imputado R.C.H., contra sentencia núm. 130-2008, de fecha 6 de junio de 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena al imputado recurrente R.C.H., al pago de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora C.M.C. en su calidad de madre de crianza de la menor K.A.C., por los daños morales sufridos por ésta con motivo de la violación sexual de que fue objeto dicha menor por el justiciable; TERCERO: Declara de oficio las costas causadas por la interposición del recurso";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "Que en contra del imputado R.C.H., fue puesta una querella por la señora C.M.C., por violación a la Ley 24-97, en perjuicio de la menor K.A.C., en calidad de madre, lo cual no es cierto, por lo que hemos solicitado a los dos tribunales primero y segundo grado que sea rechazado por no tener esa calidad; los jueces al emitir su sentencia inobservaron varios hechos que lo llevaron o indujeron a apreciar de forma errónea la interpretación de los verdaderos hechos; en virtud de que solo se tomó en consideración las declaraciones aportadas por la señora C.M.C.V., ex pareja del señor R.C.H., y las de la menor K.A.C., depositadas mediante comisión rogatoria dirigida al tribunal actuante, por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de La Romana; de modo tal que los criterios expresados por los magistrados en la referida sentencia, están de manera total influenciados por los sentimientos expresados por las declaraciones aportadas por la parte constituida en actor civil; no tomando así en cuenta los verdaderos hechos; que el señor R.C.H. ha sido condenado solo tomando las declaraciones de la misma parte querellante y constituida en actor civil, presentando un certificado médico que establece que la menor fue penetrada, pero que bien pudo haber sido por cualquier otra persona, presentando también un informe psicológico que establece que la niña es fácilmente dominable, que se deja sugestionar, que presenta retraso en su desarrollo, con perturbación emocional y demás trastornos, una comisión rogatoria donde no se hacen preguntas que den al traste con informaciones de peso, sino que una pregunta induce a la otra; que el tribunal de segundo grado solo varía este ordinal y sin motivar le otorga la indemnización a la señora C.M.C. y lo rebaja al monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en su calidad de madre de crianza; que la señora C.M.C., no se constituyó como madre de crianza de la menor, por lo que esta corte no podía darle una calidad que esta no solicitó; que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la madre de crianza, y además no se presentó ningún documento que le haya dado la guarda a la señora C.M.C.; que la corte al actuar así inobservó e infundó su decisión por lo que esta sentencia debe ser casada y conocerse un nuevo juicio";

Considerando, que, en la especie, la corte a-qua, para fallar como lo hizo, respecto al aspecto civil del recurso, dio por establecido lo siguiente: "a) Que en cuanto a los alegatos de la parte recurrente relativo al contrato poder presentado por el actor civil, dicho documento fue debidamente acreditado por ante la jurisdicción de la instrucción, y conocido por la defensa del imputado por lo que en ningún momento se trataba de un documento nuevo para que este fuera ofertado en virtud de lo que establece el artículo 330 del Código Procesal Penal y que del examen de dicho documento, se advierte que la madre biológica de la menor agraviada la Sra. D.C.V. le otorgó poderes tan amplios y suficientes como en derecho fuere necesario a la poderdada C.M.C.V. para que en su propio nombre y representación pueda presentar formal querella con constitución en actor civil en contra del nombrado R.C.H., en virtud de que esta tiene la guarda, cuidado y protección de la referida menor desde que tenía un año de edad, quedando probada la calidad de dicha señora para constituirse en actora civil; b) Que ciertamente ha quedado establecido el daño moral sufrido por la señora C.M.C.V. con motivo de los daños sufridos por la menor; ya que ha quedado demostrado que la referida señora tiene la guarda y cuidado de la menor desde un (1) año de edad, tal y como lo contempla el poder otorgado por la poderdante D.C.V. (madre biológica de la menor) a la poderdada C.M.C.V. (madre de crianza); c) Que vistas las cosas de ese modo procede rechazar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente por carecer los mismos de sustento legal; d) Que del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, esta Corte ha podido establecer que el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, fundamentada en principios apegados al debido proceso de ley; e) Que si bien es cierto que el tribunal a-quo acogió la constitución en parte civil interpuesta por la señora C.M.C.V. con motivo del perjuicio moral sufrido a consecuencia de la violación de que fue objeto la menor a causa del justiciable, no es menos cierto que el monto fijado por dicho tribunal para el resarcimiento del daño causado lo hizo de manera desproporcional, por lo que este tribunal es de opinión que dicha indemnización debe ser modificada fijando un monto proporcional a la magnitud del perjuicio, tomando en cuenta que el monto indemnizatorio es para reparar el daño causado y no para enriquecerse; por lo que procede modificar la indemnización impuesta por el tribunal a-quo, la cual fijó de Un Millón de Pesos a favor de la señora C.M.C.V., por la suma que fijara esta Corte en el dispositivo de la presente sentencia, declarando la confirmación en los restantes aspectos de la sentencia recurrida; f) Que aun cuando se establece que la parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal, no es menos cierto que en la especie las costas deben ser declaradas de oficio por no haber sucumbido totalmente la parte recurrente";

Considerando, que respecto a lo que arguye el recurrente, en cuanto al aspecto civil y la falta de calidad de la señora C.M.C.V. para accionar en justicia, ciertamente a dicha señora la madre de la menor violada señora D.C.V. le otorgó poder para que la representara como querellante y actor civil, que sin embargo este poder no sustituye la autoridad parental que sigue en manos de la madre de la menor, por lo que la indemnización no podía ser otorgada a nombre de la poderdada, ya que esta es solo una simple representante, que lo que debió hacer el tribunal, tanto de primer grado como la corte a-qua, era concederle la indemnización a la madre de la menor señora D.C.V., y no a C.M.C., como "madre de crianza", que no constituye ninguna calidad jurídica, sino por actuar a nombre y representación de la madre de la menor, por lo tanto procede declarar con lugar el presente recurso, casar por supresión y sin envío y proceder a dictar nuestra propia sentencia;

Considerando, que en ese sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, aplicable por analogía, en virtud de lo establecido de manera expresa por el artículo 427 del indicado código, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que en atención a lo expresado anteriormente, en cuanto a la indemnización otorgada, de los hechos ya fijados en instancias anteriores y de la ponderación de la indemnización otorgada por la corte a-qua, hacemos nuestra su razonabilidad, en consecuencia ordena que la suma de RD$500,000.00 se otorga en favor de D.C.V., madre de la menor K.A.C., representada por C.M.C., por ser justa, equitativa y razonable, por los daños morales sufridos con motivo de la violación sexual de que fue objeto dicha menor por el justiciable;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.C.H., contra la sentencia dictada por la por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso en el aspecto indicado, por los motivos expuestos, en consecuencia, condena a R.C.H. al pago de RD$500,000.00 de indemnización a favor de D.C.V., representada por C.M.C., madre de la menor K.A.C., por los daños morales sufridos con motivo de la violación sexual de de fue objeto dicha menor por el justiciable y confirma la sentencia impugnada en sus demás aspectos; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR