Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Número de sentencia66
Fecha19 Enero 2011
Número de resolución66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.F.A. de la provincia de Santo Domingo, L.. M.M.C.

Abogado(s): L.. M.M.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia de Santo Domingo, L.. M.M.C., contra el auto dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo el 24 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, L.. M.M.C., depositado el 3 de agosto de 2010, en la secretaría del juzgado a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia el 8 de noviembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto de Santo Domingo, L.. M.M.C., y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de diciembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 309 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo inició una investigación, contra M.M.L.G., por supuesta violación del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.T. o C.T. (a) C.; b) que para conocer de la medida de coerción fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, el cual impuso al imputado la medida de coerción establecida en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal el 29 de febrero de 2008; c) que a requerimiento del imputado, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 24 de octubre de 2008, el auto ahora impugnado, marcado con el núm. 1186-2008, cuya parte dispositiva expresa:"PRIMERO: Declara extinguida la acción penal en el proceso seguido a M.M.L.G. por presunta violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Ordena el cese de toda medida de coerción que haya sido impuesta en contra de M.M.L.G., en el presente caso; TERCERO: Ordena a la secretaria del Tribunal notificar la presente decisión a las partes involucradas en este proceso";

Considerando, que el recurrente, Procurador Fiscal Adjunto de Santo Domingo, L.. M.M.C., propone contra el auto impugnado el siguiente medio: "Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en pactos internacionales";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio, plantea en síntesis, lo siguiente: "Que al momento del tribunal declarar la extinción de la acción penal, solo había transcurrido un (1) día de la puesta en mora, razón por la cual tanto la víctima, como el Ministerio Público estaban en tiempo hábil para presentar sus actos conclusivos (ver notificación de auto 1009/2008, de fecha 23/10/2008). Que al tribunal declarar extinguida la acción penal un (1) día después de la puesta en mora, evidentemente que le coartó a la víctima el derecho de ser escuchada, ya que le limitó el plazo que la ley le otorga para esta expresarse, en este caso seria a través de un escrito consistente en acusación";

Considerando, que a los fines del juzgado a-quo declarar la extinción de la acción penal dijo haber dado por establecido lo siguiente: "Que en fecha 2 de octubre del año 2008 le fue notificado al Ministerio Público el auto mediante el cual se le intima para presentar sus actos conclusivos, en virtud de que el plazo que le fue otorgado para realizar la investigación con respecto al caso descrito anteriormente, se venció ventajosamente; que asimismo, la secretaria ha anexado al expediente una certificación en la que se hace constar que hasta la fecha no ha sido presentado acto conclusivo en este caso, y en ese sentido, vista la inercia de las partes acusadora para dar respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal, procede declarar la extinción de la acción penal y como consecuencia dictar auto de no ha lugar a la apertura a juicio, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 304 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que ciertamente tal y como alega la parte recurrente, del examen de la decisión impugnada se infiere que el Juez de la Instrucción declaró la extinción de la acción penal en favor de la ciudadana M.M.L.G., en virtud de que el plazo de que disponía el Ministerio Público para presentar la acusación había vencido, tomando como punto de partida la fecha en que fue intimado su superior inmediato para tales fines, el 2 de octubre de 2008; inobservando lo establecido en los artículos 143 y 151 del Código Procesal Penal, donde el primero señala en su parte in fine: "Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados" y el segundo: "Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el J., de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el Juez declara extinguida la acción penal"; toda vez que la intimación a la víctima le fue notificada el 23 de octubre de 2008, es decir, el día anterior a la fecha de la resolución que declaró la extinción, con lo que el juzgado a-quo, incurrió en un error en el cómputo del plazo establecido para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, al ser un plazo común para ambas partes, en virtud de los textos legales antes transcritos y por consiguiente procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, L.. M.M.C., contra el auto dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo el 24 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Revoca la indicada resolución y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para que apodere uno de los juzgados de instrucción, a excepción del segundo, para la continuación del proceso de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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