Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2001.

Número de resolución67
Fecha18 Julio 2001
Número de sentencia67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, soltero, ex -militar de la policía secreta haitiana, indocumentado, residente en la calle P., No. 14, J.M., Haití, sin domicilio en República Dominicana; contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones criminales, el 31 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 2 de febrero del 2000, a requerimiento del propio procesado P.J., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial del recurrente suscrito por la Licda. A.J.R.G., en el cual se exponen los medios que más adelante se analizarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 6, literal a; 58, 60, 75, párrafo II y literales b y c, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; 265, 266 y 267 del Código Penal y la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; 41 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la acción de la justicia, los nombrados P.J. y J.M., y unos tales Mirra y R.M., estos dos últimos prófugos, imputados de constituirse en asociación de malhechores, al tráfico, distribución, venta y consumo de drogas ilícitas, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón apoderó al Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial para que éste hiciera la sumaria correspondiente, decidiendo mediante providencia calificativa del 4 de octubre de 1995, rendida al efecto lo siguiente: "PRIMERO: Que los nombrados P.J. y J.M., y unos tales Mirra y R.M., estos dos últimos prófugos, sean enviados al Tribunal Criminal del Distrito Judicial de Dajabón, a fin de que sean juzgados de acuerdo a lo que establece la ley; SEGUNDO: Que la actuación de instrucción, estado, documentos y objetos que han de obrar como fundamento de convicción sean enviados al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón, para los fines de ley correspondientes; TERCERO: Que la presente providencia calificativa sea notificada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón, y a los nombrados P.J. y J.M., nacionales haitianos, y nos tales Mirra y R.M. (prófugos), por la secretaría de instrucción de Dajabón, para los fines de ley correspondientes"; b) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón para conocer el fondo de la inculpación, éste decidió mediante sentencia del 14 de abril de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "PRIMERO: Se declaran culpables los nombrados P.J. y J.M., de violación a la Ley 50-88, en sus artículos 6, letra a; artículos 60 y 75, párrafo II, la cantidad de 4 y ½ libras de marihuana; y en consecuencia, se le condena a quince (15) años de reclusión cada uno, y multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Con relación a la droga solicitamos que se le de el curso establecido en el artículo 92 de esta ley, y que con relación a las armas, las mismas sean incautadas de acuerdo al procedimiento que establece la Ley 36, por el canal correspondiente (bóveda de seguridad organismo correspondiente), y que con relación a los prófugos unos tales Mirra y R.M., que los mismos corran la misma suerte que los acusados que han sido procesados; TERCERO: Que los procesados después de cumplir dicha sentencia sean deportados a su país de origen; CUARTO: Que ambos sean condenados al pago de las costas penales del procedimiento"; c) que sobre el recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los acusados P.J. y J.M., contra la sentencia criminal No. 48 de fecha 14 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón y por la Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, para que el primero diga así: Que se declara culpable al nombrado J.M., de violación a la Ley 50-88, en sus artículos 6, letra a y 75, párrafo II; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); y en cuanto al nombrado P.J., se declara culpable de violar los mismos artículos de la Ley 50-88 y los artículos 39, párrafo 4to.; 40 y 49 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y en consecuencia, se condena a diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); en cuanto al ordinal segundo, se ordena el desglose del expediente en lo relativo a los prófugos un tal M. y R.M.; TERCERO: Se ordena la confiscación de las armas mencionadas en dicho expediente, y el decomiso de la susodicha droga; CUARTO: Se confirman los ordinales tercero y cuarto de la sentencia recurrida; QUINTO: Se condena a los acusados P.J. y J.M., al pago de las costas penales del procedimiento"; En cuanto al recurso de casación de P.J., acusado:

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Unico: Que caséis de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, la sentencia criminal No. 235-000-00021, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 31 de enero del año 2000, en virtud de la incompetencia de las autoridades que la dictaron";

Considerando, que para que se de cumplimiento al voto de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no basta con enumerar los vicios que entiende el recurrente que tiene la sentencia, sino que es preciso desarrollar los mismos, aunque fuere sucintamente, lo que no ha sucedido en la especie; pero como el recurrente es el acusado, procede examinar la sentencia, de conformidad con el artículo 37 de la referida ley de casación, para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que desde el momento mismo de su detención e interrogatorio hecho en la Dirección Nacional de Control de Drogas en Santo Domingo, los nombrados P.J. y J.M., el primero, ha manifestado que en realidad, de las armas que se le acusa es cierto que eran suyas, y que del resultado de dicha venta iba a conseguir la suma de Dieciocho Mil Pesos (RD$18,000.00), ya que las mismas las había adquirido cuando era policía en su país de origen (Haití); que ésto lo había hecho por necesidad, pero con respecto a la droga ha manifestado, tanto en la Dirección de Drogas, como en la fase de instrucción, que esa droga no le pertenecía, argumentando además que desconocía que eso estuviera en ese bulto; b) Que fue cierto que tanto a él, P.J., como a su acompañante, lo hicieron preso en la localidad del C., municipio de Restauración, provincia de Dajabón, miembros del Ejército Nacional destacados allí y que cuando iban a realizar el negocio de las armas, el cual según P.J., fue Mirra (nacional haitiano), la persona que lo buscó en J.M. y lo trasladó hasta un monte que le dicen Cueva, donde un dominicano de nombre R.M. lo iba a esperar para efectuar el negocio y que todo resultó ser una trampa, ya que quienes lo estaban esperando eran guardias del Ejército Nacional; c) Que según declaraciones, tanto de P.J., como de J.M., ambos coinciden, en que la misión de M. era de motoconchista, y que por el transporte que ejecutaría a P.J. en su motor, éste le iba a pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta Pesos (RD$250.00) como producto de su trabajo, y que ellos tenían conociéndose hacía más o menos dos semanas, siendo ambos de J.M. (Haití), y que cuando él transportaba a esas personas, refiriéndose a P.J. y a Mirra, llevaban un saco y un bulto negro sin saber lo que contenía; d) Que en juicio oral, público y contradictorio, celebrado por esta corte de apelación, y por las propias declaraciones de los acusados, se establece que fue cierta la ocupación de la susodicha droga y de las armas referidas, aunque J.M., expresa que desconocía que las mismas estuvieran en el saco que ambos cargaban; e) Que el comandante de la patrulla del Ejército Nacional para dicha fecha, R.F., declaró, con toda responsabilidad y claridad, ante esta corte, que fue cierto que fueron apresados los nacionales haitianos P.J. y J.M., con la droga que se hace mención y las armas antes descritas, y que en ningún momento, al ser apresados, negaron que el cuerpo del delito que se hace referencia fuera de ellos; f) Que frente a ambas declaraciones, la corte estima más verosímiles las ofrecidas por el miembro del Ejército Nacional, por la espontaneidad y coherencia de las mismas, ya que los acusados solamente se limitaron a negar los hechos y al responder preguntas se contradecían y tenían dificultad para organizar sus ideas; g) Que el Tribunal a-quo fue apoderado mediante auto No. 116 del 4 de octubre de 1995, según el cual los nombrados P.J. y J.M., estaban acusados de violar los artículos 6, letra a; 60 y 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y el artículo 39, párrafo III, de la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas de fuego; h) Que al dictar la sentencia recurrida dicho tribunal no se pronunció sobre la violación a la Ley 36, más que para ordenar la incautación de las armas";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen, a cargo del recurrente, los crímenes de tráfico de drogas y armas, previstos y sancionados por los artículos 6, literal a; 75, párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y 39, párrafo 4; 40 y 49 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, con penas de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión, y multa no menor del valor de la droga decomisada o envuelta en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), la primera, y de tres (3) a diez (10) años de detención y multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), la segunda, por lo que al condenar al acusado recurrente P.J. a diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en virtud del principio de no cúmulo de penas, la Corte a-qua, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del procesado recurrente, ésta no contiene vicios ni violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.J. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 31 de enero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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