Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2007.

Número de resolución67
Fecha07 Marzo 2007
Número de sentencia67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.M.P., compartes.

Abogado(s): D.. E.C.R., C.E.M. de Oca, A.F.F.A., V.B.H..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. R.J.H..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación y electoral No. 001-0707725-7, domiciliado y residente en la avenida El Oeste No. 30 esquina S. del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; P.R.C., persona civilmente responsable; N.R., persona civilmente responsable y parte civil constituida, y Seguros América, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 14 de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Dr. R.J.H. en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de G.J.R., F.R.E., D.P.M. y J.A.L.R., partes intervinientes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de junio del 2003 a requerimiento del Dr. A.E.F.A., en representación de L.M.P. y P.R.C., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de junio del 2003 a requerimiento del Dr. E.C.R., en representación de Seguros América, S.A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de junio del 2003 a requerimiento del Dr. C.E.M. de Oca, en representación de N.R., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 8 de septiembre del 2004, suscrito por el Dr. A.V.B.H., en representación de M.R.R., N.R. y Seguros América, S.A., en el cual se invocan los medios que más adelante se examina;

Visto el memorial de casación depositado el 30 de septiembre del 2003, suscrito por el Dr. Camilo Encarnación Montes de Oca, en representación de N.R. y M.R.R., en el cual se invocan los medios que más adelante se examina;

Visto el escrito de intervención depositado el 8 de septiembre del 2004, suscrito por el Dr. R.J.H., en representación de G.J.R., F.R.E., D.P.M. y J.A.L.R., partes intervinientes;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral 1ero., 52, 61, 65, 83, 88 y 90 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dictó su sentencia el 26 de diciembre del 2001, dispositivo que copiado textualmente expresa: APRIMERO: Se declara al señor M.R.R. culpable del delito de causar involuntariamente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionó golpes o heridas con más de 20 días de duración, previsto y sancionado por el artículo 49 letra c, de la Ley No. 241 de 1967, en perjuicio de los señores F.R.E., D.P.M., G.J.R. y J.A.L.R., en consecuencia acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se le condena al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa y de las costas penales; SEGUNDO: Se declara al señor L.M.P. culpable del delito de estacionar un vehículo en la vía pública estorbando u obstruyendo el libre tránsito, previsto y sancionado por los artículos 88 y 90 de la referida ley; en consecuencia se le condena al pago de Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa y de las costas penales; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, formulada a nombre de los señores G.J.R., J.A.L.R., F.R.E. y D.P.M., por órgano de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo: a) se condenan a los señores M.R.R. y N.R., en sus respectivas calidades de conductor del vehículo causante del accidente y propietario del mismo (por ende persona civilmente responsable), al pago como justa indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente, de las sumas siguientes: Ciento Cuarenta Mil Pesos (RD$140,000.00), a favor del señor G.J.R. (a) G.; Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del señor J.A.L.R.; Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor F.R.E.; y Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor del señor D.P.M.; b) se condena a los señores M.R.R. y N.R., al pago de los intereses legales de dichas sumas, contados a partir de la fecha de esta sentencia, a título de indemnización complementaria; c) se declara esta sentencia en el aspecto civil, común y oponible a la compañía de Seguros América, S.A., hasta el límite de las coberturas aseguradas, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; d) se rechazan sus conclusiones en relación a los señores L.M.P. y P.R.C., por improcedentes, al no haber cometido el primero la falta que constituyó la causa eficiente e inmediata del accidente; y e) se rechazan las demás conclusiones por improcedentes; CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, formulada a nombre del señor N.R., por órgano de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, se rechazan sus conclusiones por improcedentes, al no haber cometido el señor L.M.P. la falta que constituyó la causa eficiente e inmdediata; QUINTO: Se compensan las costas civiles; que como consecuencia de los recursos de apelación de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 14 de mayo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha 27 de diciembre del 2001, por el Dr. R.J.H., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los señores G.J.R., A.R., D.P.M. y F.R. parte civil constituida; b) en fecha 9 de enero del 2002, por el Dr. A.E.F.A., actuando a nombre y representación del co-prevenido L.R.P.; c) en fecha 11 del mes de octubre del 2002 por el Lic. R.M.C., actuando a nombre y representación del co-prevenido M.R.R. y de N.R., persona civilmente responsable y parte civil constituida; d) en fecha 18 de diciembre del 2002, por el Dr. E.C.R. en representación de la compañía Seguros América, S.A., contra sentencia correccional No. CO-01-02304 de fecha 26 de diciembre del 2001, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haberse interpuestos dentro de los plaños y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en el aspecto penal que condenó al co-prevenido M.R.R., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo en su favor las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 escala 6ta. del Código Penal; y al co-prevenido L.M.P., al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), por estacionar un vehículo en la vía pública, estorbando y obstruyendo el libre tránsito y que por falta de ambos conductores resultaran involuntariamente lesionados los señores F.R.E., D.P.M., G.J.R. y J.A.L.R.; TERCERO: En el aspecto civil condena a los señores M.R.R. (co-prevenido, conductor del camión que participó en el accidente) y N.R. propietario de dicho camión y por ende persona civilmente responsable, al conjunto y solidario de las indemnizaciones siguientes: Ciento Cuarenta Mil Pesos (RD$140,000.00), a favor del señor G.J.R.; Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del señor J.A.L.R.; Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor F.R.E., y Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor del señor D.P.M.; CUARTO: Condena a los señores L.M.P. y P.R.C., al primero en su calidad de conductor de la patana que incidió en el accidente, y el segundo persona civilmente responsable, propietaria de dicho vehículo, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: Ciento Cuarenta Mil Pesos (RD$140,000.00), a favor del señor G.J.R.; Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del señor J.A.L.R.; Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor F.R.E.; y Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor del señor D.P.M.; QUINTO: Condena al señor P.R.C., persona civilmente responsable, (propietario de la patana envuelta en el accidente), al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del señor N.R. por los daños sufridos por su camión al momento de la colisión, el cual incluye compra de piezas, reparación lucro cesante y despreciación de su vehículo; SEXTO: Condena a los co-prevenidos M.R.R. y L.M.P. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; SÉPTIMO: Condena al coprevenido M.R.R. y N.R., persona civilmente responsable (propietario del camión) y al coprevenido L.M.P. y P.R.C., persona civilmente responsable (propietario de la patana), al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndose solidariamente por cada co-prevenido y persona civilmente responsable respectivamente, en un cincuenta por ciento (50%) a favor del Dr. R.J.H., abogado de la parte civil F.R.E.; G.J.R., J.R. y D.P.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Compensa las demás costas del procedimiento por haber las partes sucumbido en algunos puntos de sus pretensiones; NOVENO: Ordena las condenaciones civiles impuestas al prevenido M.R.R. y N.R., persona civilmente responsable, le sean oponible a la compañía de Seguros América, S.A., hasta el monto de la cobertura de la póliza aseguradora, por ser la entidad aseguradora del camión envuelto en el accidente y debidamente puesta en causa;

En cuanto a los memoriales de M.R.R.:

Considerando, que a pesar de que M.R.R., depositó un memorial de casación esgrimiendo los vicios que a su entender adolece la sentencia impugnada, el mismo no puede ser tomado en consideración, en razón de que no interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte de Apelación que dictó la sentencia impugnada como lo establece la ley;

En cuanto al recurso de L.M.P. y P.R.C., personas civilmente responsables:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes en su calidad de personas civilmente responsables, no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de N.R., persona civilmente responsable y parte civil constituida, y Seguros América, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en el memorial de casación suscrito por el Dr. A.V.B.H., han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: APrimer Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. La jurisdicción de segundo grado no ha dado motivos congruentes, evidentes y fehacientes para justificar el fallo impugnado, toda vez que no ha tipificado la falta atribuible al prevenido recurrente; Segundo Medio: Falta de base legal. En la especie la jurisdicción de segundo grado al dictar la sentencia recurrida no ha caracterizado la falta imputable al prevenido recurrente que sería el fundamento jurídico tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil;

Considerando que el recurrente N.R., en el memorial de casación suscrito por el Dr. Camilo Encarnación Montes de Oca, ha invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: APrimer Medio: La Corte de Apelación al examinar los hechos comprobó la culpabilidad del conductor del camión tipo patana y estableció la dualidad de falta a los conductores de ambos vehículos, señalando el artículo 49 de la Ley 241, violación que esta asociada a los artículos 88 y 90 de la misma, a saber que la Ley 241 es una ley que sanciona la falta y para la aplicación del artículo 49 de esta ley, la falta es exclusiva del conductor de la patana antes indicada, ya que si ésta no había sido estacionada en la curva de la carretera, no se hubiere producido el accidente; Segundo Medio: Violación, por falsa aplicación de los artículos 88, 83 de la Ley 241. El accidente no se había producido si el conductor de la patana, antes indicada, la cual no estaba en avería en el momento del accidente, en contravención de los reglamentos y en violación a la Ley 241, no había sido estacionada en la curva de la carretera J. de Herrera-Sabaneta; en lo que respecta a la obligación de reparar los daños ocasionados en dicho accidente, concierne pura y simple a la parte civilmente responsable P.R.C., como propietario del camión tipo patana por ser su conductor quien cometió la falta; Tercer Medio: La Corte a-qua juzgó ligeramente la motivación del Juez del primer grado e incurrió en los mismos errores que afectan la sentencia de la Cámara Penal, al condenar a la parte civilmente responsable del camión cama; que la Corte a-qua procedió a condenar a N.R. y P.R.C., al pago de las indemnizaciones que figuran en el dispositivo de la sentencia, sin establecer cuál de los dos personas puestas en causa mantenía la guarda y cuidado del vehículo generador del daño al momento del accidente; ya que la calidad de comitente no puede ser compartida por varias personas, sino que sólo tiene el poder de control del preposé;

Considerando, que por la similitud evidente en los alegatos de los recurrentes procede examinar en conjunto los medios propuestos contra la sentencia impugnada;

Considerando, que en relación al primer medio alegado por los recurrentes, enuncia motivos que resultan ajenos a un verdadero memorial con base jurídica, además, no se realiza su debido desarrollo; que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violaciones se invoca; sino que es indispensable que el recurrente los desarrolle, aunque sea de manera sucinta; que al no hacerlo, dicho medio no será considerado;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: Aa) que en fecha 8 del mes de febrero de 1999 en el kilómetro 2 de la carretera J. de Herrera-Sabaneta, ocurrió un accidente (choque) entre el camino marca Daihatsu y el camión tipo patana marca M.; b) que en dicho accidente resultaron con golpes y heridas los nombrados F.R.E., D.P.M., G.J.R. y J.A.L.R.; c) que interrogado en ésta Corte el testigo F.V. éste declaró que: yo venía en el camión y no sufrí ninguna lesión, en ese camión rojo venían los que resultaron heridos, ese camión era de N., no se a que velocidad iba, pero se que le dió a la patana por detrás y donde la patana estaba estacionada no había ninguna señal y que el conductor del camión, no pudo ver la patana porque había una curva donde estaba estacionada; d) que interrogados los agraviados F.R.E., D.P.M., G.J. y J.A.L.R., estos coincidieron en declarar que ellos iban en la cama del camión y que el camión chocó con una patana que estaba parada, pero que ellos no saben a qué velocidad iba el camión y que ellos resultaron lesionados uno con mayores lesiones que otros, pero que para ellos el camión que lo llevaba fue el que produjo el accidente; e) que interrogado el co-prevenido M.R.R. éste declaró que: a mí no me dio tiempo evitar el accidente, yo iba a 20 ó 35 kilómetros por horas, para mi la patana fue la culpable del accidente porque se paró en la semi-curva sin ninguna señal; f) que oídas las declaraciones del co-prevenido L.M.P. este manifestó que: el parqueo no era para patana, yo no puse el triangulo, porque eso se pone cuando uno está averiado o mal parado, el chofer del camión se descuidó o le molestó el sol. Esa patana amaneció en ese lugar porque yo me fui a amanecer a otro hotel porque donde dejé la patana ese hotel era caro y eso ocurrió como a las 7:00 de la mañana; g) que por las declaraciones del testigo, de los agraviados y de los co-prevenidos ésta Corte ha podido comprobar que ambos conductores cometieron faltas que fueron las causas eficientes y preponderantes para la ocurrencia de la colisión; h) que por las declaraciones vertidas por los testigos, los agraviados y los prevenidos ésta Corte ha podido determinar que ambos conductores incidieron con sus respectivas faltas en un cincuenta por ciento (50%) en la comisión del hecho que les imputan, ya que se ha podido comprobar que la patana estaba estacionada en una semi-curva de noche, cubriendo la mayor parte de la vía pública y sin ninguna señal de aviso de que al mismo estaba estacionada; y que el conductor del camión que colisionó con la patana iba a exceso de velocidad y no tomó las debidas precauciones en la vía al tomar la curva; i) que se ha podio establecer que si no convergen ambas faltas en misma proporción, dicho accidente no se produce, es decir que si la patana no hubiese estado estacionada en dicha forma el accidente no se hubiese producido; al igual que si el conductor del camión hubiera tomado las debidas precauciones de un conductor prudente, el mismo tampoco hubiese ocurrido; j) que se ha podido comprobar los daños recibidos por los reclamantes, los de los lesionados en el accidente por sus respectivos certificados médicos, así como los daños sufridos por el camión por los documentos facturas depositada en el expediente, por lo que los demandados tendrán que responder en la proporción de sus respectivas faltas, de las demandas en su contra y la proporción de los daños sufridos por cada uno; k) que ésta Corte entiende que los daños sufridos por el camión ascienden a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) consistente en compra de piezas, reparación lucro cesante y depreciación producida en el camión; pero como ambos conductores incidieron en dicho daño en un 50% dicha indemnización debe ser disminuida en la mitad de los daños, es decir fijada en la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) que es la proporción de la falta que ocasionó el daño que cometió el conductor de la patana, propiedad de P.R.C.;

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, la Corte a-qua pudo establecer, sin incurrir en la falta de motivos ni falta de base legal, de acuerdo a su poder soberano de apreciación en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación, que ambos conductores cometieron faltas que incidieron en la ocurrencia del accidente, ponderando adecuadamente el tribunal de alzada el comportamiento de cada uno; que en tales condiciones, la sentencia impugnada no ha incurrido en los vicios invocados, por lo que procede rechazar los medios propuestos de ambos memoriales;

En cuanto al recurso de L.M.P., prevenido:

Considerando, que el prevenido L.M.P. no ha invocado los medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que como se dijo en otra parte de esta decisión, al analizar la sentencia impugnada se puede apreciar que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo;

Considerando, que en el tribunal de primer grado el prevenido recurrente fue declarado culpable del delito de estacionar un vehículo en la vía pública estorbando u obstruyendo el libre tránsito, previsto y sancionado por los artículos 88 y 90 de la referida ley; y en consecuencia condenado al pago de RD$25.00 de multas y al pago de las costas penales; que al confirmar la Corte a-qua la sentencia impugnada en el aspecto penal hizo una correcta de la ley; por lo que procede rechazar su recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a G.J.R., F.R.E., D.P.M. y J.A.L.R., en los recursos de casación incoados por L.M.P., P.R.C., N.R. y Seguros América, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 14 de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por L.M.P. en su calidad de persona civilmente responsable, y P.R.C.; Tercero: Rechaza los recursos de casación incoados por L.M.P. en su condición de prevenido, N.R. y Seguros América, S. A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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