Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2007.

Fecha11 Julio 2007
Número de resolución67
Número de sentencia67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/7/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.M.M., M.Y.C.T.

Abogado(s): D.. F.R.S.R., O.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.I.M.R., compartes

Abogado(s): Dr. José B. Pérez Gómez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-1210247-0, y M.Y.C.T., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 050-0028167-4, ambos domiciliados y residentes en la calle P.B.N. 3 del sector Invi-Cea de esta ciudad, actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.R.S. por sí y en representación del Dr. O.S., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de la parte recurrente;

Oído al Lic. J.B.P.G., abogado de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de abril del 2004 a requerimiento del Dr. F.R.S.R., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se indican las razones en que sustenta el recurso de casación que más adelante se examina;

Visto el memorial de casación sucrito por el Dr. F.R.S.R. a nombre de los recurrentes C.M.M. y M.Y.C.T., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Visto el escrito de defensa de la parte interviniente M.I.M.R., P.S. y S., C. por A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., suscrito por el Dr. J.B.P.G.;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 215 del Código de Procedimiento Criminal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se hace referencia, se infieren como hechos no discutidos los siguientes: a) que en jurisdicción de H.M. ocurrió un accidente de tránsito en el que intervieron un vehículo propiedad de la Pascual Santoni y Sucesores, C. por A., conducido por M.I.M.R., asegurado con La Intercontinental de Seguros, S.A., y otro conducido por su propietario H.E.M.S., en el cual fallecieron Y.M.C. y M.M. como consecuencia de los golpes y heridas recibidos, y varias personas resultaron lesionadas; b) que M.I.M.R., fue sometido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., cuyo titular produjo su sentencia el 28 de junio del 2000, con el siguiente dispositivo: ?PRIMERO: Ratifica como al efecto ratificamos, el defecto pronunciado en audiencia en contra del coprevenido M.I.M.R., de generales que constan en el expediente, por no haber comparecido, no obstante haberse agotado todos los medios legales para su comparecencia; SEGUNDO: Se declara al coprevenido M.I.M.R., culpable de violación a los artículos 29, 47, 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia, se condena al cumplimiento de tres (3) años de prisión correccional, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara al coprevenido H.E.M.S., no culpable de los hechos que se le imputan y, en consecuencia, se descarga; CUARTO: Se declaran regulares y válidas las constituciones en parte civil hechas por los señores C.M.M., M.Y.C.T., S.C.B.M., J.R.B.M., W.D., C. de la Cruz Astacio, J.S. de la Cruz y H.E.M.S., en contra de la compañía P.S. y S., C. por A. (Sic), y el señor M.I.M.R., en cuanto a la forma, por haber sido hechas conforme al derecho y en cuanto al fondo se acogen las mismas en parte, en consecuencia, se condena solidariamente a la compañía P.S. y S., C. por A., en calidad de persona responsable y al señor M.I.M.R., al pago de las indemnizaciones siguientes: Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del señor H.E.M.S.; Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para los sucesores de la fenecida M.M., los cuales se distribuyen del modo siguiente: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para S.C.B.M. y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para J.R.B.M.; Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), para los señores C.M.M. y M.Y.C.T., los cuales se distribuyen en Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para M.Y.C.T. y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para C.M.M.; Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), para la señora J.S. de la Cruz; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), para la señora C. de la Cruz Astacio; Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), para la señora W.D., todos estos valores, como justa reparación y compensación por los daños materiales y morales que fueron ocasionados a cada uno de ellos, por el accidente provocado por el señor M.I.M.R.; QUINTO: Se condena solidariamente a la compañía P.S. &S., C. por A., y al señor M.I.M.R., al pago de los intereses legales a título de indemnización supletoria en beneficio de los requerientes; SEXTO: Se condena a la compañía P.S. &S., C. por A. y al señor M.I.M.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando la distracción en provecho de los Dres. P.R.C.M., F.R.S.R., J.Á.O.G., P.M. de la Cruz y Lic. R. de la C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara esta sentencia común, oponible y ejecutoria en todas sus partes en el aspecto civil a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente de que se trata; OCTAVO: Se comisiona a cualquier alguacil competente para la notificación de la presente sentencia?; c) que la misma fue recurrida en apelación, apoderándose la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó una sentencia el 5 de marzo del 2004, con el siguiente dispositivo: ?PRIMERO: Se declara nula y sin ningún valor, ni efecto jurídico la sentencia No. 101, de fecha 28 de junio del 2000, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por ser violatoria al artículo 8, inciso j, de la Constitución de la República, al no haber sido citado el prevenido M.I.M.R., para el día de la audiencia; SEGUNDO: Envía el expediente objeto del presente recurso, por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., para que el mismo conozca de dicho expediente, en atención a lo antes indicado; TERCERO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal?;

Considerando, que los recurrentes están solicitando la casación de la sentencia alegando lo siguiente: ?Primer Medio: Violación de los artículos 163 y 195 del Código de Procedimiento Criminal; 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir. Falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Cuando los jueces afirman la existencia de hechos no establecidos, lo desnaturalizan; Tercer Medio: Falta de base legal y de motivos. Falta de ponderación de documentos de la causa?;

Considerando, que en sus tres medios, reunidos para ser examinados en conjunto, por la estrecha vinculación que tienen y por la solución que se le da al caso, los recurrentes sostienen que la Corte a-qua no respondió a todas sus conclusiones, ya que ellos solicitaron que la excepción propuesta por el imputado y el tercero civilmente demandado fuera acumulada para ser fallada con el fondo y la Corte nada dijo al respecto, que los abogados A.B.H., J.B.P.G. y L.M., sólo dieron calidades por P.S. y Sucesores, C. por A., no por M.I.M.R., que por tanto la sentencia no podía favorecerlo a él, ya que la sentencia fue pronunciada en defecto, y por último que el expediente estaba completo, por lo que la Corte a-qua no debió enviar el caso al primer grado, como lo hizo, pero;

C., que a la Corte a-qua le fue solicitada la nulidad de la sentencia en virtud del artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal, al comprobarse que el J. a-quo había incurrido en graves irregularidades de orden constitucional, como lo es la no citación de las partes demandadas y del imputado, lo cual fue acogido por la Corte a-qua, enviando el caso a la jurisdicción de primer grado, que fue la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.;

Considerando, que el artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal, aplicable en la especie, expresa que cuando en el primer grado se ha incurrido en graves irregularidades no subsanadas, la Corte anula la sentencia y se avoca a conocer del fondo; que esto es así cuando se ha conocido el fondo en ese primer grado, pero no como en la especie en que una de las partes no compareció por falta de citación, por lo que lo correcto es que se envíe, tal como hizo la Corte, a esa jurisdicción para que no se le prive de un grado de jurisdicción a esa parte.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a P.S. y Sucesores, C. por A., M.I.M.R. y La Intercontinental de Seguros, S.A., en el recurso de casación interpuesto por C.M.M. y M.Y.C.T. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. J.B.P.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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