Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2007.

Número de sentencia67
Fecha18 Abril 2007
Número de resolución67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/4/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.L.R..

Abogado(s): L.. H.L.B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.R.M., J.M.Z..

Abogado(s): D.. Julio C.U., G.C.U..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.L.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0939484-1, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 16 del ensanche Las Américas del municipio de Santo Domingo Este, imputado y civilmente responsable; R.L., F.L., terceros civilmente demandados, y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Segna, y esta a su vez continuadora jurídica de Transglobal de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.U., por sí y por el Dr. G.C.U., actuando a nombre y representación de los intervinientes A.R.M. y J.M.Z., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. H.L.B., depositado en secretaría de la Corte a-qua el 27 de noviembre del 2006, mediante el cual interpone dicho recurso, actuando a nombre y representación de los recurrentes;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, depositado por los Dres. Julio C.U. y G.C.U., a nombre y representación de A.R.M. y J.M.Z., lesionado y actores civiles, respectivamente;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 22 de enero del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes G.L.R., R.L., F.L. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Seguros Segna, y ésta a su vez continuadora jurídica de Transglobal de Seguros, S.A. y fijó audiencia para conocerlo 7 de marzo del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre del 2000 en la autopista Las Américas del municipio Santo Domingo Este, entre el vehículo conducido por G.L.R., propiedad de F.L., asegurado por la Transglobal de Seguros, S.A., y la motocicleta conducida por A.R.M., propiedad de J.M.Z., a consecuencia del cual resultó con lesión permanente A.R.M. y su motocicleta con daños y el vehículo del primer conductor también con daños; b) que apoderado para el conocimiento del asunto el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo III, conoció el mismo el 3 de abril del 2006, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara al señor G.L.R., de generales que constan en el expediente, culpable de violar, el delito previsto y sancionado por el artículo 49 numeral c; 65 y 76 letra f, en consecuencia se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión, y al pago de una multa de Dos mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), más al pago de las costas penales, en cuanto a A.R.M., de generales que constan, se condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), por violar el artículo 39 de la Ley 241, más al pago de las costas; SEGUNDO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil, por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales vigentes, incoada por los señores A.R.M., en calidad de co-prevenido y agraviado y J.M.Z., propietario de la motocicleta, contra F.L. y R.L., en sus respectivas calidades, con oponibilidad de sentencia a intervenir a la compañía de seguros Transglobal, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo del accidente; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena a G.L.R., R.L., F.L. y Transglobal, S.A., en sus calidades antes señaladas, al pago de una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor y provecho de A.R.M., como justa reparación por los daños causados a consecuencia del accidente, y al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor y provecho del señor J.M.Z., como justa reparación por los daños ocasionados a su motocicleta; CUARTO: Se condena a F.L. y R.L., en su indicada calidad, al pago de los intereses legales del monto de la suma a la cual fue condenado a pagar, contados a partir del día de la demanda en justicia; QUINTO: Condenar, como al efecto condena, a los señores F.L. y R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara común y oponible en cuanto a su aspecto civil, la presente sentencia a la compañía de seguros Transglobal, S.A., en calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto de la póliza contratada; c) que recurrida en apelación, fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia hoy impugnada, el 24 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Declara con lugar el recurso interpuesto por el Lic. H.L.B., en fecha primero (1ro.) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), en representación de G.L.R., R.L., F.L. y La Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Segna, y esta a su vez continuadora jurídica de Transglobal de Seguros, en contra de la sentencia No. 448-2006 de fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de la presente decisión; SEGUNDO: Suspende condicionalmente la pena impuesta al señor G.L.R. y fija como condición para la mencionada suspensión condicionalmente, la obligación a cargo de éste de acudir al Departamento de Educación Vial de la Secretaria de Estado de Obras Públicas, para tomar allí un curso relativo al manejo y conducción adecuada de vehículos; TERCERO: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para el cumplimiento de lo indicado en el apartado anterior; CUARTO: Revoca el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida por ser el mismo violatorio a las disposiciones de la Ley 183-02 que contiene el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana; QUINTO: Confirma la sentencia en sus demás aspectos; SEXTO: Compensa pura y simplemente las costas causadas en la presente instancia;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por G.L.R., imputado y civilmente responsable; R.L., F.L., terceros civilmente demandados, y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Segna, y ésta a su vez continuadora jurídica de Transglobal de Seguros, S.A., compañía aseguradora:

Considerando , que en sus motivos, el abogado de los recurrentes, invoca en su escrito de casación los medios o motivos siguientes: APrimer Motivo: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Motivo: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; alegando en síntesis lo siguiente: Aque la sentencia objeto del presente recurso ha sido dictada, en franca violación a la correcta aplicación de disposiciones de orden legal, por ser la misma inobservante de asuntos que le presentamos en nuestro recurso de apelación, que no fueron contestados por la corte en lo que respecta a la Superintendencia de Seguros, y en los planteamientos que le hicimos en los dos últimos motivos del recurso de apelación; que la corte no ponderó ni decidió en ninguno de sus considerandos, algunos méritos expuestos en el recurso de apelación con respecto a la recurrente aseguradora; que se le planteó a la corte que la Superintendencia de Seguros no podía ser condenada a la oponibilidad de la sentencia, cuando en esa instancia de primer grado la parte civil había desistido de la aseguradora intervenida, lo que evidencia que la Superintendencia de Seguros ha sido perjudicada por su propio recurso, al no contestar la inquietud planteada de manera puntual; que la corte hace caso omiso a los puntos planteados en el recurso de apelación, que bajo la nueva normativa procesal, las cortes están obligadas a lo que las partes le plantean, esta sentencia deviene en que sea casada por ser contradictoria y carente de base legal, con relación a lo que establece no solo la jurisprudencia, sino también de los artículos 23, 24, 417, 418 y 422 numeral 2, ordinal 2.1 del Código Procesal Penal; que igual ocurre con el imputado G.R., cuyos planteamientos fueron obviados por la corte al momento de estatuir; que también la corte incurre en contradicciones dadas por ellos en aspectos que le planteamos en nuestro primer motivo del recurso de apelación, y en el que le hicimos saber a la Corte que las motivaciones genéricas que hizo el Tribunal a-quo en el sentido de que el recurrente conducía de manera descuidada, sin tomar las debidas precauciones, sin más argumentos que le haya agregado a esa consideración, como falta atribuible a los conductores y siguiendo los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia, es por eso que en la sentencia recurrida existe ilogicidad en cuanto a la apreciación de los elementos fácticos ya que no fijó qué acontecimiento causa el accidente, quién causa o genera el mismo, incumpliendo disposiciones relativas a la debida motivación de las sentencias; que la sentencia es inobservante de lo que disponen los artículos 1, 2, 3, 23, 24 y lo errada en la aplicación del artículo 422 del Código Procesal Penal, al dar su sentencia directa sobre el caso, como consecuencia de la no ponderación y análisis, sobre los argumentos esgrimidos en nuestro recurso de apelación, y las no contestaciones de cada uno de los argumentos puntuales que le hiciéramos; que la corte no ha refutado los planteamientos que le hiciéramos en nuestro recurso, y sólo se ha limitado a hacer transcripciones de la sentencia a-quo, nuestras conclusiones y de los artículos del Código Procesal Penal, en cual ellos se basa en forma genérica, sin hacer una contestación fundamentada ni una relación del caso de la especie, con respecto a lo que le expusimos en cada uno de los motivos de nuestro recurso de apelación; que expusimos ante el plenario la violación en que incurrió el tribunal de primer grado en relación a normas relativas al principio de contradicción, toda vez que al tratarse de un accidente de tránsito fruto de una colisión, la Juez de primer grado estaba en la obligación de analizar la conducta de ambos prevenidos, y más aun de que la Magistrado establece que la falta estuvo en ambos prevenidos, sin establecer sobre quién recae la causa generadora y eficiente del accidente, amén de la contradicción, en cuanto a imputarle falta penal y después descargarlo; que la Corte a-qua, al analizar el recurso debió analizar la conducta de ambos conductores, para que de esa manera pueda justificar la decisión de enviar al recurrente al Departamento de Educación Vial de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, lo cual evidencia, que incurrió con esto en una inobservancia del artículo 422 del Código Procesal Penal; que también debió establecer y fijar qué circunstancia la corte consideró para establecer este punto de oficio, ya que esto no fue planteado por las partes presentes en el plenario, el cual combinándolo con la no contestación por parte de la corte con lo expuesto en el primer motivo del recurso de apelación, con más justicia debió establecer las observaciones expuestas, es decir que si la corte decidió enviar al recurrente a dicho departamento, debió hacerlo también hacia el recurrido, ya que también el Tribunal a-quo imputó falta penal contra éste; que es peor la inobservancia en que incurre la corte, lo que agrava más la situación jurídica del caso de la especie, en el sentido de que como el Tribunal a-quo se basó en el acta policial, para formar su convicción del hecho, que en cuanto a las declaraciones dada en el acta policial por los conductores, las mismas no podían ser valoradas como buena y válida en razón de que las mismas no están válidamente rubricadas ni por el oficial actuante que recibe las declaraciones, como tampoco por el recurrido, por lo tanto, éstas no podían ser valoradas, por el Tribunal a-quo como un medio de convicción que no puede ser aceptado por ningún tribunal y es de ahí, que tal como erróneamente establece la magistrado, las mismas no pueden ser admitidas, y es por esto que la corte debió al dar su sentencia directa comprobar dicha prueba; que la corte al no referirse a esto ni en su dispositivo ni en sus consideraciones, ha incurrido también en una inobservancia del artículo 180, letra a, de la Ley 241; el cual establece que en las denuncias, cuando aparezcan expresiones alternativas, sólo serán valederas las que se marque por el denunciante, y que al intervenir en la infracción, el policía firmará la denuncia; que se puede comprobar que esta pieza que forma parte de las actuaciones del proceso y de la que el tribunal de primer grado formó su convicción, para atribuirle falta a ambos conductores, se podrá observar que la misma ni está firmada por el señor A.R. pero tampoco por el agente policial que recibe la denuncia del accidente, de ahí que la corte estaba en la obligación, en vista que se acoge al 2.2 del artículo 422 del Código Procesal Penal, de dar su fundamentación y refutar los argumentos que le expusimos por lo que estamos frente a otro elemento de la errada aplicación del artículo 422 del Código Procesal Penal; que estas ilogicidades y violación constitucional, al tenor del artículo 8, numeral 2, inciso j de la Constitución de la República Dominicana, que cometió la magistrado de primer grado, se aprecia, ya que partiendo de el contenido del acto No. 1,398-2005, el cual emplaza al señor R.L. a los fines y motivos, del acto 1,865-2004 del 12 de agosto del 2004, es decir dos días después, que a la aseguradora intervenida, le había sido notificado su desistimiento, pero si analizamos lo que la magistrado de primer grado anota, en el cual la parte civil concluye en base a las conclusiones del acto 1,865-2004, antes descrito, lo que delata más la contradicción de motivos, que la corte también ha asumido al tenor del ordinal 5to. de su sentencia; que expone asimismo la magistrado de primer grado que los magistrados deben de acogerse a las conclusiones de las partes, sin fallar ni más allá, ni fuera de lo solicitado, por lo que esta consideración es contrario a lo que se observa en el contenido del dispositivo, en razón de que el acto hecho valer, en la audiencia de fondo, tal como se observa en la sentencia de primer grado, la parte civil en ningún momento en dichos actos solicita la oponibilidad contra SEGNA, ya que la misma había sido desistida de su acción en su contra dos días antes del referido acto, que obra en el expediente, pero igual situación ocurre con la condenación contra G.R. y F.L., los cuales nunca debieron ser condenados a la suma exagerada e ilógica establecida por el tribunal, ya que esto tampoco fue planteado en dichos actos contra estas últimas partes, todo lo cual, la corte al no referirse a este punto, también incurrió en una violación del artículo 422 ordinal 2.2; que de ahí es que la corte y comprobando lo que ellos exponen en los ordinales 2, 3, 4 y 5 este último al confirmar la sentencia en los demás aspectos, que ellos no tocaron ni en sus consideraciones ni en el dispositivo, es porque estamos frente a otro punto más de lo erróneo del artículo 422 del Código Procesal Penal y más aun que le argüimos en el segundo motivo la contradicción que expone la magistrado de primer grado, en el que condena al recurrente G.R., así como al señor F.L., lo cual es contraproducente, con el acto antes indicado, que en dicho acto la parte civil, solo solicita condenación contra el señor R.L., por lo que desde el punto de vista civil, estas personas nunca debieron de ser sancionadas, ya que esto es contrario a lo solicitado por dicha parte civil, en el acto de demanda de referencia; que en vista que la sentencia de primer grado, tiene ribetes de violaciones constitucionales, y que ha sido tácitamente aceptado por la corte, en el sentido de la inobservancia, en cuanto al acto de demanda y sus conclusiones, y que no se solicita condena contra el recurrente así como tampoco contra F.L., por lo que estamos frente a violaciones del artículo 8 de la Constitución de la Republica Dominicana, ya que estas personas nunca fueron llamadas a juicio ni el día de fondo, ni en el acto de demanda hecho valer, por la parte civil, como lo es el acto No. 1865-2004 ya señalado, y prueba de ello es que el abogado concluyente, solo dio calidad por el recurrente imputado que estaba presente, lo cual viene a robustecer, nuestro planteamiento de que tanto la aseguradora intervenida como el asegurado F.L., no fueron citados ni emplazados a la audiencia de fondo y que se puede comprobar con las actuaciones procesales de la fecha; que otra de las inobservancias cometidas, tanto por la Corte a-qua como en el primer grado, fue que no se encausó a la Superintendencia de Seguros, al estar intervenida la compañía aseguradora, tal como lo expresa el artículo 196 de la Ley 146-02, por lo que siempre hemos solicitado que se declare nula la sentencia en cuanto a la aseguradora intervenida; que la corte al omitir este punto, incurre en una violación al artículo 1 del código Procesal Penal, en el sentido de que no le ha dado vigencia efectiva a la Constitución de la República, en su artículo 8, al ser condenadas el recurrente, nuestro asegurado y la aseguradora intervenida, por cuestiones que no son solicitadas por las partes persiguientes, tampoco fueron puestos en causa para el día del conocimiento de la audiencia, para que se justifique una condena civil; que en cuanto al artículo 2 del Código Procesal Penal, la corte incurre en una inobservancia en el sentido de que no le ha dado una solución jurídica al conflicto presentado, toda vez, confirmar una sentencia con violaciones constitucionales, contra la Superintendencia de Seguros, es cercenar al Estado Dominicano, como garante de personas que fueron afectados con la quiebra de una compañía aseguradora, en el cual el asegurado, no pudo hacer ejercicio de lo que establecen los artículos 131 y siguientes del Código Procesal Civil, de llamar en intervención forzosa, a una compañía intervenida, ya que no fue emplazado para la fecha del fondo, y que es comprobable; que también existe una inobservancia del artículo 23 en el sentido que la corte no ha refutado los medios argüidos en el recurso de apelación; así como también la violación de lo que establece el artículo 24 del mismo código, al fundamentar de modo impreciso la sentencia, puesto que en una parte habla de que respecto a las indemnizaciones acordadas no se corresponden fehacientemente con los daños sufridos por lo que procede a ajustarlos, sin embargo la corte no lo hizo, incurriendo en una dualidad de contradicción y falta de motivos;

Considerando , que tal y como invocan los recurrentes en su escrito de casación, la Corte a-qua para fallar como lo hizo, estableció en síntesis lo siguiente: Aa) Que del estudio de la decisión se percibe que al momento de imponer las indemnizaciones acordadas se procedió a fijar el pago de intereses contrariando lo establecido en la Ley No. 146 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, situación que esta Sala considera pertinente resolver; b) que por otra parte ha sido criterio constante de nuestro más alto tribunal que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y su cuantía, siempre que las indemnizaciones acordadas no sean irrazonables y excesivas, lo que no ha ocurrido en el presente caso; c) que en el caso que nos ocupa el Juez a-quo fijó una indemnización de Setecientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$700,000.00) a favor y provecho de A.R.M., por los daños causados a consecuencia del accidente y al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); d) que conforme a las piezas que conforman el expediente específicamente el certificado médico legal que describe las lesiones sufridas por el señor A.R.M. esta S. entiende que las indemnizaciones acordadas no se corresponden fehacientemente con los daños sufridos por lo que procede ajustarlos; e) que procede suspender condicionalmente la pena impuesta en contra del imputado G.L.R., en aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 40, 341 y 342 del Código Procesal Penal fijando como condición de la suspensión la establecida en el inciso 5 del mencionado artículo 40; f) que en los demás aspectos la sentencia está correctamente estructurada, por lo que, y en aplicación del artículo 400 de la norma procesal vigente la misma cumple con el debido proceso dentro de las exigencias que demanda el Estado de Derecho;

Considerando , que del estudio comparado de los argumentos expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua se deriva que la sentencia de que se trata ha incurrido en las violaciones invocadas por los recurrentes en los dos medios de su recurso, por lo que la decisión impugnada debe ser casada en todos sus aspectos;

Considerando , que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.R.M. y J.M.Z. en el recurso de casación interpuesto por G.L.R., R.L., F.L. y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Segna, y esta a su vez continuadora jurídica de Transglobal de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación contra la referida decisión, casa la misma y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para conocer del indicado recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M.,Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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