Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2004.

Número de resolución67
Fecha27 Octubre 2004
Número de sentencia67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2004

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.S., compartes.

Abogado (s): L.. S.J.G.A..

Recurrido(s):

Abogado(s) Dra. O.M.O..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1253240-3, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo No. 35 del distrito municipal de P.B. en la provincia de Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; W.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle F.V.P.N. 215 de esta ciudad, persona civilmente responsable, y La Peninsular de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada el 12 de agosto del 2002 en la secretaría de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a requerimiento del L.. S.J.G.A., a nombre y representación de R.S., W.L. y La Peninsular de Seguros, S.A., en la que no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de intervención del señor D.E.L., suscrito por la Dra. O.M.O.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 72, literales a y b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de noviembre del 2001 mientras R.S. conducía el camión marca M., propiedad de R.R.M., asegurado en La Peninsular de Seguros, S. A, por la calle 1ra. del sector La Ciénaga del kilómetro 14 de la autopista D., impactó por la parte trasera el vehículo marca Toyota, conducido por la señora L.D.G.C., propiedad de D.E.L., asegurado en Seguros Pepín, S.A., que se encontraba estacionado en sentido de oeste-este de la vía, resultando con daños materiales; b) que el prevenido fue sometido por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, el cual dictó en sus atribuciones correccionales una sentencia el 29 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se encuentra inserto en el de la decisión impugnada; c) que la decisión de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 10 de julio del 2002, intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte civil constituida, el prevenido, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. S.J.G.A. a nombre y representación de los señores R.S., W.L.Q. (Sic) y la compañía de seguros Peninsular, S.A., en fecha 11 de diciembre del 2002; b) la Dra. M.C.T., por sí y en representación de la Dra. O.M.O., en representación del señor D.E.L. en fecha 3 de diciembre en el aspecto civil, en contra de la sentencia No. 4935-2001 de fecha 29 de octubre del 2001, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al prevenido R.S. de haber violado los artículos 65 y 72, literales a y b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), al pago de las costas penales; Segundo: Se declara no culpable a L.D.G.C., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, y se declaran las costas penales de oficio a su favor; Tercero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por D.E.L., propietario del vehículo conducido por L.D.G.C., a través de su abogada constituida y apoderada especial Dra. O.M.M.O. en contra de W.L.O., persona civilmente responsable, R.S. por su hecho personal y en contra de la compañía La Peninsular de Seguros, S.A., aseguradora del vehículo causante del accidente por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo de la misma, se condena a R.S. y W.L.O. al pago de una suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor de D.E.L. como justa indemnización por los daños materiales ocasionados a su vehículo, así como al pago de los intereses legales contraídos a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de la defensa a cargo del L.. E.C.G., por improcedentes e infundadas; Quinto: Se declara la presente sentencia común y oponible en su aspecto civil, hasta el límite de la póliza, la compañía La Peninsular de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo productor del accidente; Sexto: Se condena a R.S. y W.L.O. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. O.M.M.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de la coprevenida L.D.G.C. por no comparecer no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, este tribunal, obrando por propia autoridad y contrario imperio, confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar en base legal; CUARTO: Condena a R.S. y W.L.O. al pago de las costas penales; QUINTO: Se compensan las costas civiles del procedimiento"; En cuanto al recurso de W.L. persona civilmente responsable y La Peninsular de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada, y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad; En cuanto al recurso de R.S., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente R.S., ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso al ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que, al no hacerlo, su recurso, en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable, está afectado de nulidad, y por ende sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia;

Considerando, que el Juzgado a-quo, para confirmar el aspecto penal de la sentencia impugnada, expuso en síntesis, lo siguiente: "a) Que la señora L.D.G.C. en sus declaraciones ofrecidas en el Tribunal a-quo señaló que mientras su carro estaba estacionado al frente de un negocio en su vía normal, el prevenido R.S., que venía en vía contraria, se paró paralelo al de ella, y dando reversa la chocó por detrás, le hundió un poco el baúl y le dañó una mica trasera, tardando de dos a tres semanas para ser reparado, dejando la misma de percibir su sueldo mensual, en vista de que como utilizaba el carro para su trabajo, no pudo hacerlo; b) Que el señor R.S. en sus declaraciones en el Tribunal a-quo, señaló que mientras conducía un volteo, dio reversa para saludar a una amiga, pero no vio el carro de la señora L.D.G.C. que estaba parqueado bien, en su línea correspondiente, de frente en la autopista, y que aunque había una camioneta y la vio, no vio el vehículo de L.G., admitiendo su culpabilidad;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por los artículos 65 y 72, literales a y b, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de un (1) mes a tres (3) meses de prisión correccional o multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00), o ambas penas a la vez; en consecuencia, al confirmar el Juzgado a-quo en todas sus partes la sentencia de primer grado, que condenó al prevenido recurrente al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.E.L., en los recursos de casación interpuestos por R.S., W.L. y La Peninsular de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de julio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos interpuestos por R.S., en su calidad de persona civilmente responsable; W.L. y La Peninsular de Seguros, S.A., contra la indicada sentencia; Tercero: Rechaza el recurso interpuesto por R.S. en su calidad de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de la Dra. O.M.M.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M., R. de G.V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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