Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha07 Noviembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.T.D.

Abogado(s): L.. J.M.C.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.A.T.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0252937-7, domiciliado y residente en la calle M. de Toledo No. 46 del sector V.C. de esta ciudad, querellante y actor civil, contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M. de Aza en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. E. Garrido junto al Dr. F.T. y los Licdos. I.H. y F.A.H. en representación de sí mismo como parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. Delfín Castillo junto al Dr. V.P.P. en representación del L.. I.R., quien también actúa en su propia representación como parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.A.T.D. por medio de su abogado L.. J.M.C.C., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de mayo del 2007;

Visto el escrito de defensa suscrito por E.G.C. asumiendo su propia defensa junto con el Dr. F.T. y los Licdos. I.H.M. y F.A.H.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de mayo del 2007;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. I.A.P.M. en representación de sí mismo, junto con el Dr. D.A.C.M., depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 26 de septiembre del 2007;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 70, 393, 396, 407, 409, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Dr. T.M.N., presentó acusación contra E.S.G.O.M., F.E.R., I.A.E.C., I.A.P.M. y E.G.C., por presunta violación a los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal, resultando apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió una resolución el 3 de noviembre del 2006, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara la incompetencia de este tribunal para el conocimiento del asunto por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Determina que el tribunal competente es el Juez de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles; TERCERO: Remite a las partes ante la jurisdicción indicada, previo cumplimiento de las formalidades de rigor en dicha jurisdicción; CUARTO: Reserva las costas; QUINTO: La presente resolución in voce, vale notificación para las partes presentes y representadas”; b) que dicha decisión fue recurrida en apelación tanto por el querellante y actor civil como por el Ministerio Público, y para el conocimiento de la misma fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interviniendo la resolución impugnada, dictada el 30 de marzo del 2007, y su dispositivo reza así: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Á.M., representante legal de R.A.T.D. en fecha 11 de enero del 2007; y Dr. L.E.R.F., Asistente Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en representación del Dr. T.M.N., Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, en fecha 9 de febrero del 2007, en contra de la resolución No. 1071-2006, de fecha 3 de noviembre del 2007, dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, notificar la presente decisión a las partes, R.A.T.D., recurrente, Dr. E.G.C., recurrido, y Procuradores Generales Adjuntos”;

Considerando, que el recurrente fundamenta su recurso de casación invocando en síntesis, lo siguiente: “Sentencia infundada. Toda vez que la Corte a-qua ha desnaturalizado el hecho mismo y la principalía de lo fundado en los medios que fuere apoderado, cuando advierte que la figura de la excepción por la incompetencia de atribución y malinterpreta también la figura del recurso de oposición ante una inadmisibilidad como es el caso de la especie; en el caso que nos ocupa, la decisión atacada no se enmarca dentro de las disposiciones del artículo 407 del Código Procesal Penal, toda vez que esta decisión no constituye un simple incidente del procedimiento, ni una simple discusión accesoria que sobrevive en el curso de un pleito y concierne a la forma del procedimiento, sino más bien es una decisión que tocó el fondo del asunto, y que por vía de consecuencia aniquila o mata por completo el procedimiento penal, en tal virtud se le ha dado una mala interpretación a la decisión de la Corte a-qua con relación al artículo 407 del Código Procesal Penal; que conforme a las disposiciones legales el recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven una simple discusión accesoria que sobrevive en el curso de un pleito o un trámite o incidente del procedimiento, como no es el caso de la especie, porque al declarar la incompetencia de la materia toca el fondo del asunto y sería totalmente incongruente que un mismo juez fallase en dos oportunidades sobre el fondo de una misma gestión, por lógica y por el criterio de razonabilidad, por lo que se estaría violando la gestión propia del tribunal de alzada, que es el competente para decidir; la Corte a-qua en uno de sus atendidos se fundamenta en el artículo 416 del Código Procesal Penal para pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en el entendido de que la Corte sólo está facultada para decidir sobre el recurso de condena o absolución; el recurso de apelación que nos ocupa se enmarca perfectamente en el ámbito del artículo 416 toda vez que una decisión de incompetencia en razón de la materia equivale a no prosecución de la acción penal o no condenación a favor de los imputados, por lo que se traduce a todas luces por lógica elemental a una decisión de absolución en el ámbito penal a favor de los imputados, por lo que esta decisión encaja perfectamente con el artículo 416 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar inadmisibles los recursos de apelación de los cuales estaba apoderada, brindó las motivaciones siguientes: “a) que la especie se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia incidental que resuelve una excepción de competencia…; b) que el artículo 416 del Código Procesal Penal establece que las decisiones susceptibles de recurso de apelación se refieren a sentencia de absolución o condena; que la decisión objeto del presente recurso no constituye una decisión del Juez de Paz o del de la Instrucción, ni una decisión sobre absolución o condena; que el Código Procesal Penal no abre expresamente el recurso de apelación contra las decisiones sobre competencia, por lo que esta Corte procede a rechazar el recurso de apelación por ser una decisión incidental contra la cual debió interponérsele un recurso de oposición para su impugnación; c) que la sentencia objeto del recurso resuelve un incidente del procedimiento, definido éste como toda discusión accesoria que sobreviene en el curso de un pleito y concierne a la forma del procedimiento, por lo que en virtud del artículo 407 del Código Procesal Penal el recurso de que disponía el recurrente es el recurso de oposición”;

Considerando, que el artículo 407 del Código Procesal Penal dispone que: “El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada”; que el artículo 409 del referido texto legal, establece que: “Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto”;

Considerando, que la lectura de los precedentemente citados artículos permite precisar que: a) el recurso de oposición instituido en el Código Procesal Penal constituye una vía de retractación, en tanto que es el mismo J. que dictó la decisión quien examina la impugnación que se ha interpuesto contra ésta; b) que por la naturaleza misma de dicho recurso, éste sólo procede contra decisiones que resuelven un ‘trámite o incidente del procedimiento’, es decir, que las sentencias que deciden el fondo del asunto no pueden ser atacados mediante la oposición;

Considerando, que en la especie, en ocasión de la celebración de una audiencia preliminar a fin de conocer la acusación presentada por el Ministerio Público, en un caso de acción penal pública a instancia privada intentada por el ahora recurrente contra E.S.G.O.M., F.E.R., I.A.E.C., I.A.P.M. y E.G.C., el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, declaró su incompetencia argumentando que el asunto era de índole civil, señalando que el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones civiles; que, ante el recurso de apelación incoado contra dicha decisión, la Corte falló, como se ha dicho en otra parte de esta sentencia, estableciendo que el recurso procedente contra aquella decisión sobre incompetencia no era el de apelación sino el de oposición, en razón de que el Código Procesal Penal no establece la apelación para los casos sobre competencia y tampoco se trataba de una sentencia de absolución o condena;

Considerando, que si bien es cierto que el Código Procesal Penal estipula en su artículo 393 que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código, y en efecto, como indica la Corte, el Código Procesal Penal no dispone taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones sobre competencia, no es menos cierto que la declaratoria de incompetencia, en la especie operada en razón de la materia, aunque no resuelve el fondo del asunto, sí constituye una cuestión que atañe al fondo del mismo y resulta ser definitiva, toda vez que, como alega el recurrente, excluye del proceso penal la cuestión planteada y con ello ocasiona un agravio irreparable al persiguiente, pues no se trata de un simple trámite procesal que oriente el curso del proceso, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 396 de la misma pieza legal, “el querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del ministerio público…”; por consiguiente, el razonamiento de la Corte a-qua es infundado;

Considerando, que por otra parte, aduce el recurrente que el presente caso podría enmarcarse perfectamente en lo dispuesto por el artículo 416 del Código Procesal Penal, equiparando la decisión de incompetencia a una absolución; pero, tal aseveración resulta errada, ya que al emanar la decisión de un Juez de la Instrucción resolviendo las cuestiones propias de la audiencia preliminar, la similitud sería con el auto de no ha lugar basado en que el hecho no constituye un tipo penal; sin embargo, al no haberse dictado una resolución de esa naturaleza, sino una decisión que evidentemente erradicó las pretensiones del querellante y actor civil en la jurisdicción penal, lo correcto habría sido que la parte perjudicada interpusiera recurso de casación contra la misma, de conformidad con las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal; por lo que, los motivos expuestos en la presente decisión sirven de fundamento a la inadmisiblidad pronunciada por la Corte a-qua, y procede, en consecuencia, el rechazo del recurso de casación que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.A.T.D. contra la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Delfín A.C.M., I.A.P.M., E.G.C., F.T., I.H.M. y F.A.H.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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